REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000215
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 31-01-2014, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy, 31-01-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes por estar de guardia integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público abogado Juan Carlos Saldivia, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Público Abg. Fernando Escarrá y los Defensores Privados abogados José Ocanto Carrasco y José Manuel Ocanto García. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que en esta no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando los delitos como Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, sancionados en la LOPPNNA, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 8 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que los adolescentes respondieron cada uno: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público de adolescentes quien entre otras cosas expuso que solicita que la causa se tramite por la vía del procedimiento abreviado y se le impongan las medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPPPNNA., es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días y peticionó que se traiga el testimonio de la docente para verificar quien efectivamente portaba el arma. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien entre otras cosas expuso que se opone a la precalificación fiscal y que no existe vinculo de causalidad en que sus defendidos de una manera u otra hayan manipulado u ocultado el medio de comisión del hecho punible y pide una absolutoria para sus defendidos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 30-01-2014, suscrita por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara Sub Delegación Quibor, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes al parecer se encontraban manipulando un arma de fuego tipo pistola marca Star, empuñadura cubierta por ambos lados de plástico serial No 102315 que se la iban pasando entre estos ocurrido dicho evento en el Liceo Pastor Cortez Vásquez, ubicado en la Urbanización Pepe Coloma en Quibor la cual fue localizada en el piso en el aula de clases N 8 y se hicieron presentes los funcionarios policiales actuantes en el sitio y los adolescente aprehendidos tomaron presuntamente una actitud hostil contra los funcionarios policiales actuantes al ser requeridos de la revisión de que iban a ser objeto, lo que produjo el sometimiento de estos adolescentes y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, sancionados en la LOPPNNA, y por ello se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que estando en presencia de hechos punibles, que no se encuentran prescrita la acción penal y existen elemento de convicción que comprometen a los adolescentes tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 30-01-2014, levantadas por los funcionarios policiales actuante y del registro de cadena y custodia de la evidencia colectada en el sitio del suceso y a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de la vigilancia de su representante legal y sus presentaciones. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, se les impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara Remítase el presente asunto al Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. Regístrese y Publíquese
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario