REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000312

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FERNANDO ESCARRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO Y APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DEITO, previstos ambos en el código penal y sancionado en la lopnna.

Realizada como fue en esta misma fecha la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por la joven IDENTIDAD OMITIDA, y su defensa, en la causa que se sigue por el delito porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos ambos en el código penal y sancionado en la lopnna, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

En fecha 07 de marzo de 2012, los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial funda Lara del estado la cumplido funciones de guardia, quien reporta la aprehensión del adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión delito porte ilícito de arma de fuego, toda vez que los funcionarios actuantes recibieron la llamada telefónica de la directora del liceo Mario Briceño Iragorry municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, señalando que el alumno IDENTIDAD OMITIDA portaba un arma de fuego, una vez en el lugar lo funcionarios actuantes realizaron la inspección del adolescente encontrándole adherido a su cuerpo y ente la pretina y el pantalón del lado derecho u arma de fuego: tipo pistola, del calibre 9 milímetros, de la marca glock, modelo 17, así como un cargador para arma de fuego y dieciséis (16) balas.
En esta misma fecha se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita la imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de diez (10) meses. servicios a la comunidad por el lapso de seis(06) meses y se le imponga a el adolescente up supra mencionado las obligaciones de: residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar su educación básica debiendo consignar constancia de inscripción y notas, prohibición de consumir sustancias alcohólicas, no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en delito, no salir de su casa luego de las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. Seguidamente se instruyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.

SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- mantenerse en una actividad laboral o estudiar debiendo consignar constancia de estudio cada 2 meses o de trabajos, 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4) No salir de su residencia después de las 9 de la noche; 5) no portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas y no incurrir nuevamente en ningún hecho punible. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Regístrese. Publíquese.
La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ T.


LA SECRETARIA