REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Enero de 2014
ASUNTO: KP01-D-2010-000559
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 25/04/2011, por el Tribunal Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDOS Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto en el artículo 458 y 269 del Código Penal, y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión del presente asunto se observa que la joven sancionada, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal vence el 16-01-2014.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “h” de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDOS Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto en el artículo 458 y 269 del Código Penal, y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir del 17-01-2014. Se encuentra detenido en el Internado Judicial de Miranda RODEO 2. Estado Miranda. Notifíquese Fiscal, Defensa. Regístrese y Publíquese. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA