REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2010-001685
AUTO DE CESACION POR CUMPLIMIENTO DE
REGLAS DE CONDUCTA
En fecha 21 de julio del 2011, se ejecuta Sentencia, dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Ejecución, de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “B”,, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO A MEDIO DE TRASPORTE PUBLICO previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 458 del Código Penal y en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y sancionado en la LOPNNA.
Siendo que las REGLAS DE CONDUCTAS: , y se le imponen las siguientes obligaciones: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y cumplir con el servicio comunitario y consignar las debidas constancias.
Ahora bien, corre inserta en el asunto al folio 179 y 203 de la primera, constancia de estudio, emitida por la U.E.M.R “Maria Angélica Lusinchi” en la cual hace constar que el joven es parte de este Centro Educativo; observándose así, que el mismo cumplió con las obligaciones por cuanto se ha mantenido en actividad.
Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Ley in comento, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión. Se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, a los fines de que informe sobre el cumplimiento por parte del joven con la Sanción de Semilibertad. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
LA SECRETARIA,