REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero 2014
ASUNTO: KP01-D-2013-000943
NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE LA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitud realizada por la Ciudadana CARMEN GREGORIA DIAZ, en su condición de representante legal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita a este Tribunal “sea acordada la sustitución de la medida”.
El Tribunal para decidir observa:
El joven (IDENTIDAD OMITIDA); en la cual se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del código penal y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que el adolescente, ha permanecido detenido desde el 24-09-2013, a la presente fecha son tres (03) meses y veintiún (21) días y le falta por cumplir Un (01) año ocho (08) meses y nueve (09) dias.
No consta Plan Individual, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Aunado a que el adolescente no ha permanecido detenido el tiempo suficiente para el cumplimiento de su Plan Individual.
Es necesario que el adolescente se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de la conducta del adolescente en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del código penal y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Notifíquese.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO