REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2014
ASUNTO: KP01-D-2012-001232
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). Sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 1ro, 3ro y 8vo de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 12:45pm., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza procede a abocarse al conocimiento de la causa y da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se les revise la sanción a mis representados y les sea impuesta una medida menos gravosa, se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a sus defendidos, quienes expusieron, cada uno por separado: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que me impongan”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Me opongo a la solicitud de la Defensa atendiendo en primer lugar de que el plan individual elaborado para los sancionados solamente han alcanzado las metas a corto plazo, no existiendo informes evolutivos en cuanto a las propuestas a mediano y largo plazo. En segundo lugar, reposan en los informes de progresividad de fecha 10-01-2014 y suscrito por el equipo multidisciplinario elaborado respecto a ambos ciudadanos, reflejan varias actas negativas y un nuevo expediente por una situación irregular dentro del centro, han participado en motines, huelgas de sangre, elementos que surgen de soporte para que se mantenga la sanción de Privación de Libertad, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sancionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1ro, 3ro y 8vo de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta a los sancionados fue respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), de DOS (02) AÑOS y respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, observando que han permanecido detenidos desde el 18-09-2012, a la presente fecha ha transcurrido un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y les resta por cumplir, respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), le resta OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS y respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), le resta DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo tanto la sanción respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), vence en fecha 18-09-2014 y respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), vence en fecha 18-03-2014. Seguido una vez analizado cada uno de los plan individual, se observa que en dicho plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, se observa que los jóvenes se encuentran en proceso de adaptación, no dando cumplimiento a las metas a mediano y largo plazo, así como de la revisión de informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de fecha 10-01-2014, se observa entre otras cosas, respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), ha pesar de haber participado en actividades inadecuadas en el centro, el joven ha mostrado interés en un cambio conductual, siendo de esta manera mediador y líder positivo en su sector, ha participado en cursos, sin embargo en su expediente reposa acta de fecha 15-10-2013 en el sector donde se encuentra participó en una huelga general pidiendo una serie de exigencias; y respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), se observan conductas desplegadas por el joven, verificando que no se adapta a las normativas del centro, constando al expediente actas de hechos negativos en los cuales se ha visto involucrado activamente en el sector C3, donde hubo motín, huelgas y demás actos negativos. En base a todos los señalamientos realizados, visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además el tiempo que les falta por cumplir, la entidad del delito, se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1ro, 3ro y 8vo de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo y sancionados en la LOPNNA, el daño causado, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, las cuales vencen respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), vence en fecha 18-09-2014 y respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), vence en fecha 18-03-2014. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:00p.m.
III
DEL DERECHO
PRIMERO: En fecha 12-03-2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De la revisión del Sistema, se constata que presentan otra causa D-2010-001035; D-2011-000118; D-2011-000361; D-2012-000988, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 3 y 8de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, para los 2 adolescentes acusados y adicional para (IDENTIDAD OMITIDA) quien tiene asunto acumulado D-12-988 por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y las sanciona a (IDENTIDAD OMITIDA) y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se sanciona a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por no presentar conducta predelictual, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente
Revisado como ha sido el presente asunto se deja constancia de que al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y les resta por cumplir, respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), le resta OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS y respecto a YORMAN JOSÉ CANELO MIQUILARENO, le resta DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo tanto la sanción respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), vence en fecha 18-09-2014 y respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), vence en fecha 18-03-2014 SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, observa quien decide tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, el daño causado y de los informes conductuales, en los cuales se evidencia una conducta no acorde.-
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647. “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 1ro, 3ro y 8vo de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA