REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
ASUNTO: KP01-D-2013-00065
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA. Se sanciona por comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 458 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.-
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 11:30a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se les revise la sanción a mis representados y les sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tienen la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran lo siguiente, caa uno por separado: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la solicitud de la Defensa, así como vistos informes de conducta y de progresividad, no me opongo a la revisión de la sanción, tomando en cuenta su buena conducta, su progreso, han cumplido con las metas trazadas en su plan individual, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran detenidos desde el 09-01-2013, por lo que llevan detenidos UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, venciendo la sanción en fecha 09-01-2015; este Tribunal una vez visto informe de conducta y de progresividad de fecha 16-12-2013 y 20-12-2013, donde indican que los mismos han presentado una conducta apegada a las normas del centro, se muestran respetuosos, han participado en cursos en pro de su desarrollo como adolescentes y no han participado en hechos negativos, éste Tribunal tomando en cuenta lo manifestado por los adolescentes en la presente audiencia y su actitud reflexiva en cuanto al episodio vivido, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público de la revisión de la sanción, es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, la reinserción social, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la sanción privativa de libertad por una no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas de forma simultánea, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Extorsión, Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 458 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios cada cuatro (04) meses. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberán consignar examen toxicológico cada cuatro (04) meses. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. 6.- Prohibición absoluta de permanecer fuera del domicilio sin su representante luego de las 08:00p.m. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la OFICINA DE PREVENCION DEL DELITO respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, y LIBERTAD ASISTIDA, deberá cumplir ante el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda Oficiar a los fines de notificar lo decidido en esta audiencia. CUARTO: Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:05p.m.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: 01-03-2013, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y lo sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien realizando el cómputo correspondiente se observa que ha cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta cumplido UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, venciendo la sanción en fecha 09-01-2015.
Revisadas las actuaciones consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional con unas metas a cumplir a corto a mediano y a largo plazo, consta informe de progresividad y conductual, donde indica que el joven ha realizado diversos cursos, ha sido evaluado en la parte familiar, área psicológica y social con un pronostico favorable de conducta y reinserción.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en los adolescentes el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo de ambos l adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos. El articulo 647 literal “e” de la LOPNNA, establece “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, se procede a imponer REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios cada cuatro (04) meses. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberán consignar examen toxicológico cada cuatro (04) meses. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. 6.- Prohibición absoluta de permanecer fuera del domicilio sin su representante luego de las 08:00p.m. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la OFICINA DE PREVENCION DEL DELITO respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, y LIBERTAD ASISTIDA, deberá cumplir ante el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA, por la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Las partes quedaron notificadas.-
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA