REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: KP01-D-2007-000832


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:


Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA).
II
DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito la revisión de la sanción por una menos gravosa a favor de mi defendido, por cuanto considero que del informe conductual aparece del todo satisfactorio, en lo que respecta a la responsabilidad penal del adolescente, la cual es buscar la reinserción del joven a la vida cotidiana y siendo que dicho informe señala que muestra síntomas de reinserción, solicito que le sea modificada la sanción y le sea impuesta una menos gravosa” Es todo. Se le da la palabra al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA): a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Es para ver si me relaciono con la sociedad otra vez, no quiero saber más de la delincuencia, quiero trabajar para mis hijos, lo que pasé en uribana fue horrible, no tengo más líos, el único fue como adolescente y lo estoy pagando. Solicito si no me da la libertad, me acuerde el traslado para el Fénix, para estar cerca de mi mamá, de mi familia, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Para pronunciar opinión observo de la revisión del expediente que la sanción impuesta en su oportunidad, fue reducida de acuerdo a la entidad del delito, a una tercera parte de la sanción, es decir, que la sanción impuesta por uno de los delitos más graves en la ley penal sustantiva fue de 3 años y 8 meses, beneficio éste que fue violentado en fecha 14-05-2008 cuando el ciudadano sancionado se evade del centro socioeducativo, suspendiéndose la ejecución de su sanción por un período de más de 3 años, siendo a partir del 03-02-2012 cuando con su captura, se reinicia el cumplimiento de la sanción impuesta. En segundo término, dada la entidad del delito, me opongo a la sustitución y revisión de la sanción”. Es todo.






II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado a cumplir Tres (03) años y Ocho (08) meses, de privación de libertad por los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Homicidio Calificado, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 406 numeral 1 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA; el joven a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de Dos (02) años, Diez (10) meses y Un (01) días, faltándole por cumplir Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días, vence la totalidad de su sanción el 30-11-2014.
SEGUNDO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la objeción por parte del Ministerio Publico, este Tribunal una vez revisado el presente asunto observa que si bien es cierto el informe de conducta y progresividad es un instrumento técnico que tiene el juez de ejecución para el análisis de sustitución de medida observa en el expediente que el ultimo informe tiene mas de un año no teniendo la juez fundamento para sustituir la medida en este acto, y visto el informe conductual y de progresividad el cual indica que el adolescente Moisés David Arroyo Cañizales, participó en fugas, motines y Riñas, es por lo que se Niega la Revisión de la sanción que le fue impuesta en su oportunidad, tomando en consideración que el delito es de Homicidio, no es por el tiempo que lleve cumplido sino que debe demostrarle al Tribunal que el Joven este preparado para reinsertarse nuevamente a la sociedad. y en consecuencia se ratifica la privación de libertad, la cual cesa el 30-11-2014. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se acuerda SIN LUGAR la revisión de la medida sancionatoria.

II

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, se acuerda SIN LUGAR la revisión de la medida sancionatoria al joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado y se RATIFICA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días, el cual vence en 30-11-2014. Regístrese y Publíquese.



LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA