REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Enero de 2014

Asunto : KP01-D-2008-000702

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 10-10-2013, se impuso PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso TRES (03) Meses, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA). El referido joven fue sancionado en fecha 22/03/2013, con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, prevista en los artículos previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión y sancionado en la LOPNNA

Esto tomando en consideración que el joven se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de libertad, por el asunto KPO1-P-2009-010713, observa que al joven se le hace imposible cumplir con las sanciones NO privativas de libertad impuesta en este asunto, en este acto se le realiza la conversión a Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) meses.
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal vence el 10-01-2014.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal h de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión y sancionado en la LOPNNA. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir del 10-01-2014. Líbrese boleta a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, queda detenido por el asunto KPO1-P-2009-010713, a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 4 Ordinario. Notifíquese Fiscal y Defensa, Tribunal de Ejecución Nº 4. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


EL SECRETARIO