REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2012-001302

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 04 de Octubre de 2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal ordinal Nº 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se les sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.

Es conveniente señalar que los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer los delitos por los cuales fueron sancionados, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) Años y Cuatro (04) meses de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentran detenidos, es decir, desde el 03-10-2012, a la presente fecha los Jóvenes ut supra han permanecido detenidos por el lapso Un (01) Año, Tres (03) meses y cuatro (04) días, faltándoles por cumplir Un (01) Año y veintiséis (26) días, vence la sanción el 03/02/2015.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, de fecha 04-10-2013, se ejecuta la sentencia donde ordena a los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y Cuatro (04) meses, este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentra detenido, es decir desde el 03-10-2012, hasta la presente fecha los Jóvenes ut supra han permanecido detenido por el lapso Un (01) Año, Tres (03) meses y cuatro (04) días, les falta por cumplir (01) Año y veintiséis (26) días, vence la sanción el 03/02/2015; la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda remitir al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins e igualmente a la Directora del Centro Socio Educativo Barquisimeto, copia de la presente decisión y solicitar remitan a la brevedad posible Plan Individual e Informes Conductual y Pregresividad de los Jóvenes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA