REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001894

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 25 de Noviembre de 2013, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, presentó escrito el día 25 de Noviembre de 2013, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.569.451, nacido en Maracaibo, en fecha 22-06-88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Custodio de Valores; hijo de Evelin Cortez y Alberto Acevedo (+), grado de instrucción: Bachiller, residenciado barrio Jose Ali Lebrun, sector el Marite calle 121 C con calle 121, casa 79 E-108, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala: Abg. Maria Peraza y el alguacil de sala. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano, YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.569.451, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Previsto Y Sancionado En El Articulo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito les sea decretadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó AL IMPUTADO el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputados responden libres de presión, apremio, coacción de manera individual: YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.569.451 “Expone” si deseo declarar. Yo me trasladaba desde Maracaibo hacia Barquisimeto cuando venia en el carrito fue cuando yo me percate que tenia unos proyectiles en el pantalón a la altura del peaje jacinto Lara en lo que el sargento va hacer la revisión yo me percato y le digo al sargento mi sargento aquí tengo los proyectil con los cueles yo labores normalmente yo iba a prestar servicio en Barquisimeto ya que faltaba un persona. PREGUNTA DEL JUEZ A QUIEN PERTENECE ESA MUNICIONES R: pertenece a la empresa PROTECA QUE CARGO DESEMPEÑA EN LA EMPRESA? R: yo soy el jefe de la tripulación (chofer) yo soy el que tiene mas responsabilidad de todo yo manejo claves . ESA EMPRESA TIENE LOS PERMISO? R positivo esa es una empresa de valores. CUAL FUE EL MOTIVO PARA QUE CARGARA ESA MUNICIONES? R no me percate que cargaba esa municiones DE QUE TAMAÑO ERA LAS MUNICIONES? R son de tamaño 38, dos carga y el pilóver Es todo. SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: “EXPONE “ Esta defensa Consigna en este acto constante de folios útiles la tenencia de arma que se otorga de protección, c.a proteca, domicilia en el sector santa maria del estado zulia en la cual el ministerio del poder popular para la defensa a través de la dirección general de arma y explosivos autoriza la tenencia de arma y municiones que es la empresa para el cual labora mi representado aunado a esto se consigna parte diario de operaciones de fechas 25/11/2013 emitido por la empresa proteca en la cuan figura como BETA 15 mi defendido así como el carnet de mi representado y solcito se le imponga una medida menos gravosa como seria presentación cada 15 o 30 días en la ciudad de Maracaibo, todo esto fue un mal entendido asimismo solicito el pronunciamiento de flagrancia realizado. Es todo. . ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos:, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Previsto Y Sancionado En El Articulo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad solicitada por las partes a favor del imputado YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.569.451, este tribunal impone de conformidad con el artículo 242 numerales 3º 4 ª del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País. CUARTO: LIBRESE OFICIO a la saime de la ciudad de Maracaibo y del Estado Lara informando de la prohibición de salida del país que se le impuso al ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.569.451.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.569.451, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y a pesar de que la pena para el delito imputado tiene una pena superior a los 10 años, tomando en cuanta que lo incautado fue la cantidad de 19 cartuchos calibres 38 especial y tomando en cuanta la petición de la Fiscalía del Ministerio Público que solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, este Juzgador considera que podría estar satisfecho las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º 4 ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País, y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.569.451, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.569.451, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º 4 ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País. QUINTO: LIBRESE OFICIO AL SAIME DE LA CIUDAD DE MARACAIBO Y DEL ESTADO LARA informando de la prohibición de salida del país que se le impuso al ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.569.451.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese los Oficios al SAIME. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA