REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000097
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vista a las actuaciones practicadas por la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención de los ciudadanos.- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS MIGUEL DIAFERIA PEÑA, cedula numero V-13.209.259, QUIEN DICE LLAMARSE ANGEL BENITO FLORES URDANETA, cedula numero V-13.024.594, QUIEN DICE LLAMARSE LUIS ALFREDO ROMERO DIAFERIA, cedula numero V-15.530.565, QUIEN DICE LLAMARSE DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, cedula numero V-8.973.048, quienes tenían en su poder Credenciales de la ONA presuntamente falsas, así como un arma de fuego sin tener porte, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 21-01-2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes luego quedaran identificados como Imputados: 1.- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS MIGUEL DIAFERIA PEÑA, cedula numero V-13.209.259 NO PORTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, fecha de nacimiento 06-06-1976, edad 37 años, Grado de Instrucción: TERCER AÑO, de profesión u oficio: MECANICO, hijo de MIGUEL DIAFERIA Y DE JOSEFINA PEÑA. Domiciliado en ANACO ESTADO ANZOATEGUI, VIENTO FRESCO, CALLE INOS, CASA SIN NÚMERO, RESIDENCIAS EL JUANE. Teléfono: 0414-8392442. SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- QUIEN DICE LLAMARSE ANGEL BENITO FLORES URDANETA, cedula numero V-13.024.594 NO PORTA, DE ESTADO CIVIL CASADO, fecha de nacimiento 05-10-1975, edad 38 años, Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de ANGEL FLORES Y DE MARIA URDANETA. Domiciliado en ANACO ESTADO ANZOATEGUI SECTOR LA FLORIDA, RESIDENCIAS ARAGUANEY 2, MANZANA 02 CASA NUMERO 04. Teléfono: 0414-9802522. SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, 3.- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS ALFREDO ROMERO DIAFERIA, cedula numero V-15.530.565 NO PORTA, DE ESTADO CIVIL CASADO, fecha de nacimiento 15-04-1978, edad 36 años, Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: CHOFER, hijo de LUIS RAMON ROMERO Y DE ANGELA DIAFERIA. Domiciliado en ANACO ESTADO ANZOATEGUI SECTOR LA FLORIDA, RESIDENCIAS ARAGUANEY 2, MANZANA 02 CASA NUMERO 04. Teléfono: 0414-9802522. SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL y 4.- QUIEN DICE LLAMARSE DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, cedula numero V-8.973.048 NO PORTA, DE ESTADO CIVIL CASADO, fecha de nacimiento 17-02-1968, edad 45 años, Grado de Instrucción: TSU EN MECANICA, de profesión u oficio: FIRMADOR DE COSTOS, hijo de DAVID ALMEIDA Y DE AURISTELA DE ALMEIDA. Domiciliado en ANACO ESTADO ANZOATEGUI SECTOR LAS COLINAS AVENIDA PRINCIPAL. EDIFICIO ELEAN, PLANTA BAJA. Teléfono:0414-7889534, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, les imputó a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO ANGEL BENITO FLORES URDANETA EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY PARA EL DESARME. (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, rindiendo una breve declaración.
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
Esta defensa contradice la imputación fiscal por cuanto en acta suscrita por la guardia se verifica que los mismo obviaron el mandato de la norma penal en referencias de realizar la diligencias que corresponde como funcionarios actuantes mas aun cuando el ministerio publico tienen conocimiento del procedimiento de la guardia en el lapso legal, debieron realizar diligencias para verificar la falsedad o autenticidad, no se verifica en el expediente en el día de hoy, no se observa en el expediente no consta documento que demuestre la falsedad de los carnet de la ONA, la fiscalia basa su imputación en el dicho de los funcionarios, la sala de casación indica que lo dicho de los funcionarios actuantes solo es un indicio, el ministerio publico debió oficiar y realizar llamada a la ONA al municipio libertad del estado Anzoátegui a los fines de corroborar la información, la defensa se comunico con el ciudadano Ángelo venturela al numero 0414-8498218 y el mismo se identifico como comisionado municipal de la ONA cargo que le fue otorgado por el presidente de la ONA a nivel nacional general NESTOR REVEROL en aquellos momentos y que el mismo despachaba en las instalaciones de la alcaldía del municipio libertad del estado Anzoátegui manifestando el funcionario que afectivamente los carnet que identificaban a los ciudadanos aprehendidos fueron emitidas por esa institución solamente con el fin de servir como asesores comunitarios y que hasta el día de ayer estaba esperando un comunicado del ministerio publico para emitir la documentación que avale la información, con referencia con lo asentado en el acta de investigación penal, donde los funcionarios indican que la detención fue a las 8:30 AM esta defensa en el lapso investigativo tratara de desvirtuar esta información por cuanto mis defendidos el día anterior realizaron una serie de llamas telefónicas indicando que estaban detenidos, igualmente con respecto a la imputación fiscal vemos que el articulo 322 que todo aquel que haya hecho uso, mis defendidos manifiestan que los funcionarios ven dicha documentación cuando les piden la identificación y no como dicen en el acta policial que la utilizaron para evadir, mas aun se desvirtúa el uso de documento falso ya que hasta esta fecha el ministerio publico ante este tribunal solo cuenta con el dicho de los funcionarios, el ministerio publico no realizo investigación alguna en el lapso de 36 horas para verificar mas aun cuando se trata del organismo de estado, la asociación para delinquir también lo rechazamos, ya que el ministerio publico no ofrece medios de prueba que hagan presumir la existencia de dicho delito mas aun cuando se denota del contexto del procedimiento que uno de los hoy imputados ángel benito flores a quien se le incauta una pistola 9 milímetros el ministerio publico y el tribunal se le hace conocimiento de que le ciudadano no presenta el porte de rama respectivo pero si consigno copia de la factura de la compra del arma a nombre de dicho ciudadano, mal pudiera estas personas reunirse para delinquir y comprar un arma puesta a sus nombres, no es típico, tampoco se evidencia que los cuatro imputado formen un grupo estructurado no indica el expediente que delito especifico es el que se asocia para delinquir, según el espíritu de la norma nuestro legislador especifico cuales eran los delitos en los cuales se podía estructurar la asociación para delinquir difícilmente 4 personas sin antecedentes penales puedan formar un grupo estructurado para la falsificación de documentos, esta defensa sugiere se investigue al ciudadano Ángelo Venturela responsable del otorgamiento de esta documentación, con respecto aun antecedente que especifican los funcionarios actuantes por estafa al ciudadano DAVID ALMEIDA el mismo no especifica si fue presentada acusación o fue imputado por una fiscalia del MP simplemente es una denuncia que reposa en el CICPC, no se debe prejuzgar la presunción de inocencia del ciudadano antes mencionado, solicito a este digno tribunal que no decrete la privativa de libertad por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP, queda la duda razonable si la documentación es falsa o verdadero, a través del procedimiento ordinario se determinara, en cuanto al peligro de fuga el mismo se desecha por cuanto los imputados viven en el país, tienen sus negocios en el estado venezolano, no tienen antecedentes, y en virtud en el procedimiento penal pudieran sujetarse al proceso por medio de presentaciones ante este Tribunal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de: USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO ANGEL BENITO FLORES URDANETA EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY PARA EL DESARME. (Precalificación Fiscal), toda vez que con vista a las actuaciones practicadas por la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención de los ciudadanos.- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS MIGUEL DIAFERIA PEÑA, cedula numero V-13.209.259, QUIEN DICE LLAMARSE ANGEL BENITO FLORES URDANETA, cedula numero V-13.024.594, QUIEN DICE LLAMARSE LUIS ALFREDO ROMERO DIAFERIA, cedula numero V-15.530.565, QUIEN DICE LLAMARSE DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, cedula numero V-8.973.048, quienes tenían en su poder Credenciales de la ONA presuntamente falsas, así como un arma de fuego sin tener porte, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los ciudadanos.- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS MIGUEL DIAFERIA PEÑA, cedula numero V-13.209.259, QUIEN DICE LLAMARSE ANGEL BENITO FLORES URDANETA, cedula numero V-13.024.594, QUIEN DICE LLAMARSE LUIS ALFREDO ROMERO DIAFERIA, cedula numero V-15.530.565, QUIEN DICE LLAMARSE DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, cedula numero V-8.973.048, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en pleno momento en que quienes tenían en su poder Credenciales de la ONA presuntamente falsas, así como un arma de fuego sin tener porte. En este sentido, se concluye que este imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los ciudadanos.- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS MIGUEL DIAFERIA PEÑA, cedula numero V-13.209.259, QUIEN DICE LLAMARSE ANGEL BENITO FLORES URDANETA, cedula numero V-13.024.594, QUIEN DICE LLAMARSE LUIS ALFREDO ROMERO DIAFERIA, cedula numero V-15.530.565, QUIEN DICE LLAMARSE DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, cedula numero V-8.973.048, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de: USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO ANGEL BENITO FLORES URDANETA EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY PARA EL DESARME. (Precalificación Fiscal), los cuales tienen previstas penas privativas de libertad que exceden de los tres años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados .- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS MIGUEL DIAFERIA PEÑA, cedula numero V-13.209.259 , QUIEN DICE LLAMARSE ANGEL BENITO FLORES URDANETA, cedula numero V-13.024.594 , QUIEN DICE LLAMARSE LUIS ALFREDO ROMERO DIAFERIA, cedula numero V-15.530.565 , QUIEN DICE LLAMARSE DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, cedula numero V-8.973.048 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO ANGEL BENITO FLORES URDANETA EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY PARA EL DESARME CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados QUIEN DICE LLAMARSE LUIS MIGUEL DIAFERIA PEÑA, cedula numero V-13.209.259, QUIEN DICE LLAMARSE ANGEL BENITO FLORES URDANETA, cedula numero V-13.024.594, QUIEN DICE LLAMARSE LUIS ALFREDO ROMERO DIAFERIA, cedula numero V-15.530.565, QUIEN DICE LLAMARSE DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, cedula numero V-8.973.048, la cual deberá cumplir en LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENZUELA TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 47. Líbrese boleta de Privativa de Libertad para los ciudadanos.- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS MIGUEL DIAFERIA PEÑA, cedula numero V-13.209.259, QUIEN DICE LLAMARSE ANGEL BENITO FLORES URDANETA, cedula numero V-13.024.594, QUIEN DICE LLAMARSE LUIS ALFREDO ROMERO DIAFERIA, cedula numero V-15.530.565, QUIEN DICE LLAMARSE DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, cedula numero V-8.973.048.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA