REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000372
ASUNTO : KP11-P-2013-000372.
Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por el abogado MARCOS VINICIO CHACIN, DEFENSOR PUBLICO, según escrito de fecha 26-11-2014, defensor del ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7 de marzo de 2013, por la presunta comision del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 256 del COPP (sic), este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 7 de marzo de 2013, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente.
Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ, según escrito de fecha 04-06-2013, defensores del ciudadano antes indicado, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que sobre su defendido debe privar la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, y que por ello entonces solicita se le imponga medida cautelar conforme al articulo 256 del COPP (sic), petitorio este que fue declarado SIN LUGAR por este juzgado en fecha 25 de junio de 2013, por cuanto las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad del ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, se verifica que las mismas no habían sufrido variabilidad alguna.
Ahora en fecha 26-11-2013, acude a esta sede el abogado MARCOS VINICIO CHACIN, DEFENSOR PUBLICO del ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa, conforme al COPP, por lo que visto lo anteriormente planteado por el honorable colega de la defensa publica, menester es para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, como ya se dijo en el auto de fecha 25 de junio 2013, las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad del ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede el juzgador, efectuar un analisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, pues ello implicaría sin duda alguna, un grosero adelanto de opinión en el caso de marras, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado MARCOS VINICIO CHACIN, DEFENSOR PUBLICO, de fecha 26-11-2013, se declara SIN LUGAR y asi se decide.
Decide este juzgador por todo lo anterior que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de enero de 2013, por la presunta comision del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 7 de marzo de 2013, al ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de enero de 2013, por la presunta comision del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 236 del COPP, NO HAN VARIADO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO