REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001632
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. HENRY CRESPO, por la fiscalia 8º, contra el ciudadano:
JESUS ALBERTO MOGOLLON VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.392.709, Lugar de Nacimiento: Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento: 12-03-83, edad 30 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica, de profesión u oficio: comerciante, hijo de ANTONIO MOGOLLON Y BEATRIZ VILLAMIZAR, domiciliado: Barrio Fran Juan de Mendoza, calle principal, casa s/n. Punto de referencia: diagonal de la Plaza bolívar. Municipio Píritu, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0424 8728359.
FREDDY JOHAN MOGOLLON VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.492.194, Lugar de Nacimiento: Rubio, Estado Táchira mayor de edad, fecha de nacimiento: 01-09-84, edad 29 años, Grado de Instrucción: TECNICO MEDIO EN MECANICA INDUSTRIAL, de profesión u oficio: COMERCIANTE, estado civil: SOLTERO; hijo de ANTONIO MOGOLLON Y BEATRIZ VILLAMIZAR, domiciliado: Barrio Campo lindo, casa s/n Punto de referencia: al final de la 4ta transversal Campo Lindo Sector 3. Municipio Peñalver. Puerto Piritu, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0424 8086772 (Quienes una vez, verificadas en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).
Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción.
En virtud de que en fecha 29-11-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8ª del ministerio publico, donde refleja que luego de procedimiento practicado por funcionarios de GUARDIA NACIONAL, en fecha 16-10-2013, en horas de la tarde, encontrándose en el puesto de control fijo La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehiculo al cual le solicitan se detengan, al efectuar la revisión del mismo, verifican la existencia de 20 sacos de color rojo, contentivos de AJO, de procedencia extranjera, el cual al requerírsele la correspondiente documentación para justificar su ingreso en territorio nacional, los tripulantes de la unidad indican no poseerla, siendo que el chofer de la unidad detenida le entrega a un funcionario castrense 2000 Bs. para que lo dejara continuar su recorrido, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 16 de octubre de 2013, el Representante del Ministerio Público, Abg. HENRY CRESPO ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano JESUS ALBERTO MOGOLLON VILLAMIZAR Y FREDDY JOHAN MOGOLLON VILLAMIZAR, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada uno por separado: “JESUS ALBERTO MOGOLLON VILLAMIZAR Y FREDDY JOHAN MOGOLLON VILLAMIZAR: “No deseo declarar.” Es todo.””.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, solicito la ampliación de la medida de presentación, motivado a que el lugar donde cumplen el régimen de presentación lejos a su lugar de residencia, asimismo solcito copia simple del presente asunto. Es todo.
Se deja constancia de que la victima se encuentra debidamente notificada según el folio 54 del asunto.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
Asi pues, admitida como fue la acusacion, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado JESUS ALBERTO MOGOLLON VILLAMIZAR Y FREDDY JOHAN MOGOLLON VILLAMIZAR, CADA UNO PO SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. Es todo. Se acuerda la ampliación de la medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 dias ante la taquilla de presentación en Barcelona Estado Anzoátegui.
Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda en relación a los ciudadanos JESUS ALBERTO MOGOLLON VILLAMIZAR Y FREDDY JOHAN MOGOLLON VILLAMIZAR, y asi se decide.-
DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción, para los ciudadanos JESUS ALBERTO MOGOLLON VILLAMIZAR Y FREDDY JOHAN MOGOLLON VILLAMIZAR, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusaron, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado JESUS ALBERTO MOGOLLON VILLAMIZAR Y FREDDY JOHAN MOGOLLON VILLAMIZAR, CADA UNO POR SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado: “Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se acuerda la ampliación de la medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 dias ante la taquilla de presentación en Barcelona Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA