REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 06 de enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000430

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada solo por este acto por la FISCALIA 27, por la Abg. YETZY GUTIERREZ fiscal 8º del ministerio publico, contra el ciudadano:
Quien dice llamarse THAISMIR MARGARITA FERRER MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.089.294, mayor de edad, fecha de nacimiento: 30-01-84, edad 29 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudio educación inicial, estado civil: soltera; hija de Margarita Ferrer, domiciliado Avenida principal milagro Norte, sector Brisas del Lago, es una invasión. Punto de referencia: entrando por America del Norte. Teléfono: 0414 6383419 (Quienes una vez, verificados en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

Delito: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.

En virtud de que en fecha 06-05-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 27 del ministerio publico, donde refleja que luego de procedimiento practicado por funcionarios de GUARDIA NACIONAL DE CARORA, en fecha 20-03-2013, efectuaron la correspondiente revisión a una unidad de transporte publico y en el mismo encontraron porciones de presunta droga, siendo presuntamente responsables de ello, las ciudadanas THAISMIR MARGARITA FERRER MEJIAS (a la cual se le efectúo el acto por división de la continencia de la causa) y JACKNER VIRGINIA BRICEÑO (quien se encuentra recluida en la cárcel de Santa Ana, Estado Mérida y cuyo traslado hasta la fecha no ha sido posible), quedando los mismos detenidos y colocados a la orden de la superioridad, siendo que posteriormente les es celebrada audiencia de calificación de flagrancia e imponiéndoles a los mismos la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 del COP.

Fijada la audiencia preliminar, previo a ello, este tribunal, dado que ha sido infructuoso hasta la fecha, e traslado de la imputada JACKNER VIRGINIA BRICEÑO, la cual se encuentra recluida preventivamente en la cárcel de Santa Ana, estado Mérida, ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON RELACIÓN A LA IMPUTADA THAISMIR MARGARITA FERRER MEJIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.089.294, Y EN RELACIÓN A LA IMPUTADA JACKNER VIRGINIA BRICEÑO GARCIA, SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EL DÍA 16/01/2014 A LAS 10:30 A..M, LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO INTERNADO JUDICIAL DE SANTA ANA (SAN CRISTÓBAL), NOTIFÍQUESE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM ISAMBERTT.
Ahora bien, procediéndose al acto intermedio del articulo 309 del COPP, se lleva a cabo la audiencia en fecha 20-12-2013, la cual se lleva a cabo en fecha 09 de septiembre de 2013, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano THAISMIR MARGARITA FERRER MEJIAS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.-
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada uno por separado y los mismos señalan: Quien dice llamarse THAISMIR MARGARITA FERRER MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.089.294: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad y en el caso de ser admitida la acusación me adhiero a la comunidad de la prueba que favorezca a mi representada, solicito que se le imponga una medida de coerción menos gravosas, consigno en este acto constancia de residencia, constancia de trabajo así como firma de la comunidad que demuestra la buena conducta de mi representada. Es todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
Asi pues, admitida como fue la acusacion, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado THAISMIR MARGARITA FERRER MEJIAS, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:”: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta:“ Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
En cuanto a las medidas cautelares, se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana THAISMIR MARGARITA FERRER MEJIAS, y se mantiene su sitio de reclusión actual.
Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, y asi se decide.-

DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusacion, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado THAISMIR MARGARITA FERRER MEJIAS, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron,: “Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares, se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana THAISMIR MARGARITA FERRER MEJIAS, y se mantiene su sitio de reclusión actual.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA