REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 28 de enero de 2014
203º, 154º y 14º

ASUNTO: KP11-D-2014-000017

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADA: se omite su identidad
FISCALIA: XXIV DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN GONZÁLEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA.
DELITO: LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente Olinda Ramona Moreno Campos, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 27.119.407, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión y calificó el hecho en el tipo penal LESIONES GENERICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la adolescente investida de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ no deseo declarar”.

Por su parte la defensa, expuso “una vez escuchado al Ministerio Publico, el cual imputa el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia, igualmente se adhiere al procedimiento y solicito la inmediata libertad de mi representada y se imponga el literal c, y b del artículo 582 de la LOPNNA, presentación cada 30 días”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta de investigación Penal de fecha 26 de enero de 2014, en la cual el funcionario Harold Pérez adscrito al CICPC Carora, deja constancia de la presente diligencia efectuada en la presente averiguación, “encontrándome en funciones propias de guardia, se presentaron dos ciudadanas a esta institución indicando ser familiares, pero por tener diferencias de ideas, se fueron a los golpes, presentando cada una de las ciudadanas lesiones; por tal motivo y estando en presencia de una flagrancia por uno de los delitos contra las personas, se les informo a las mencionadas ciudadanas de su detención, seguidamente una de las ciudadanas le comunico a los funcionarios que era menor de edad, se procedió a leerles los derechos constitucionales, inmediatamente el detective Luís Pérez procedió a realizarle la respectiva inspección técnica policial en el lugar de la detención el cual se explica por si solo, se identifico a las ciudadanas como se omite su identidad menor de edad, y Estafan del Carmen Oropeza campos, titular de la cedula de identidad nº 21.275.504, mayor de edad, de igual manera se les solicito información donde sucedieron los hechos informándonos que eso ocurrió en el sector el Terminal, calle Alirio Díaz, vía pública de esta ciudad, nos trasladamos hasta el lugar del hecho a realizar la inspección técnica donde no encontramos ningún elemento de interés Criminalisticas, ni los moradores de la zona quisieron rendir declaración por miedo a futuras represarías, posteriormente nos trasladamos hasta el hospital Pastor Oropeza, a realizarle la respectiva valoración medica a las dos ciudadanas detenidas, luego nos regresamos a la cede del CICPC, donde se procedió a realizar llamada telefónica a los respectivos fiscales del Ministerio Publico, de la detención de dichas ciudadanas”.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en vista de que efectivamente la adolescente fue aprehendida poco tiempo después de haberse cometido el hecho, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para la adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndose en el acto las indicadas en los literales “ b y c” de la Ley Especial consistente en presentación cada quince (15) días y mantenerse bajo el cuidado de su representante legal, por existir indicios que presumen la autoría de la adolescente en el hecho imputado y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la Adolescente Imputada Olinda Ramona Moreno Campos, Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 27.119.407, plenamente identificada en acta; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “ b y c” de la LOPNNA consistente en presentación cada quince 15 días y Bajo el cuidado de su representante legal. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega. Regístrese.


LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG MILAGRO LOPEZ