REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000204
Visto el escrito presentado en fecha 26-11-2.013, por la Fiscalía del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal vigente, a favor de la adolescente RESERVADO, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado y cuyo demás datos se desconocen. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 4 de Mayo de 2011, el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX de 15 años de edad, interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, manifestando que conoció en el Ciberlocutorio (sic) a RESERVADO, hoy investigado en la presente causa, un amigo llamado José Piña le robó una cuenta de juego online y José Camacho pensó que era la víctima antes identificada, posteriormente éste lo amenazó diciéndole que esto lo pagaría con su vida y merodeaba constantemente por los alrededores de su casa y le decía por medio de mensajes de texto que no se escondiera mas porque le iba a dar un tiro
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia, de fecha 4-05-2011, interpuesta por el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX de 15 años de edad
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito presuntamente cometido por el adolescente RESERVADO, es el de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo no se ha obtenido declaración ni referencia testimonial alguna.
Señala el Representante Fiscal que la Vindicta Pública no tiene los suficientes elementos de convicción, debido a que no se puede constatar si efectivamente el adolescente RESERVADO, sufrió las referidas amenazas de parte del también adolescente RESERVADO y de esta manera atribuirle responsabilidad penal como autor del presente hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para acusar; y en razón de lo anteriormente expuesto, considera la Vindicta Pública que al no existir razonablemente la posibilidad inmediata de solicitar el enjuiciamiento de RESERVADO, lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 562 ejusdem sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, enmarcado en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (negrillas nuestras).
En la disposición antes transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación, como es la de considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual, el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos, si así lo considerase. El Sobreseimiento Provisional no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, al sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. Así se establece.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor del (para el momento de los hechos) adolescente RESERVADO, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario
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