REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000209
Visto el escrito presentado en fecha 18-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, cuyo investigado es el adolescente RESERVADO, cuyos demás datos se desconocen. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Señala la Fiscalía que en fecha 25 de Mayo de 2006, el ciudadano RSERVADO, golpeó al adolescente RESERVADO, alegando que este último estaba hablando de él, ocasionándole equimosis y hematoma en mejilla derecha, escoriación de ambos codos, escoriación en región lumbar, según la experticia médico-forense, practicada por el Dr. Teodoro Herrera donde señala que la lesión reviste carácter leve y que el tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se podía calcular de doce a quince días.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia, de fecha 25 de mayo de 2006, interpuesta por el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX.
2.- Informe de experticia No 153-621, de fecha 26 de Mayo de 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente. El cual establece para dicho delito, una pena de prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES; siendo el término medio SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; además de constatar que el hecho ocurrió el día 25-05-2006, por lo que desde la fecha señalada hasta la fecha de interposición del presente escrito han transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS, UN MES (1) MES Y DOS (2) DIAS.
En tal sentido, señala que el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal establece:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…5º por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….(omissis)”.
Por lo tanto, señala que la acción penal se ha extinguido y en consecuencia SOLICITA El sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (sic) , ordinal 3º, primera hipótesis ( la acción penal se ha extinguido) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem, por prescripción, por encontrarse satisfechos los extremos de la citada norma jurídica a favor del ciudadano Ut supra señalado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 25 de Mayo de 2006, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 25-05-2006, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Informes medico-forense, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Así se establece.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º ejusdem, a favor del ciudadano RESERVADO, cuyos demás datos se desconocen, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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