REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000211
Visto el escrito presentado en fecha 26-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, cuyo investigado es el adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad NoXX, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero y con domicilio . Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 29 de Mayo de 2000, fue interpuesta denuncia por parte del ciudadano CATARI MUJICA HERMES DE LOS VALLES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.917.693, de 46 años de edad, domiciliado en RíoTocuyo, en contra de RESERVADO, de 17 años de edad, por cuanto el mismo le dio un botellazo a su menor hijo RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, presentando herida según el médico Forense Dr. TEODORO HERRERA “Herida cortante de mas o menos tres centímetros en región dorsal de la nariz suturada (sic). Reviste carácter leve (sic). El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular de diez a doce días salvo complicaciones, trastorno de funciones: si, cicatrices: si.-
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia, de fecha 29 de Mayo de 2000, por el ciudadano CATARI MUJICA HERMES DE LOS VALLES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.917.693.
2.- Informe de Experticia Médico-Legal, No 153-669, de fecha 29-05-2000.
3.- Informe de Experticia Médico-Legal, No 153-669, de fecha 05-06-2000.
4.- Acta de Investigación policial de fecha 9-06-2004.
5.- Acta de inspección Técnica, No H-569.998, de fecha 09-06-2004.
6.- Acta de entrevista de fecha 13-05-2004.
7.- Acta de entrevista de fecha 13-05-2004.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente. Sin embargo esa representación observa que los hechos ocurrieron en fecha 25-05-2000, por lo que han transcurrido hasta le fecha de interposición del presente escrito DOCE (12) AÑOS, Y UN (1) MES. Así mismo considera hacer mención a lo contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa opero el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (sic), numeral 3º del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 29 de Mayo de 2000, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 628 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 29-05-2000, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Acta de entrevista de fecha 13-05-2004, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del menor (para el momento de los hechos) RESERVADO, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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