REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000122

JUEZ: ABG. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA
ADOLESCENTE: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 4-11-1997, natural de Carora, Estado Lara,


FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ARTICULO 248 COPP
Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración nuevamente de una audiencia oral y privada para oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el día 20-01-2.014, para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es facultad del Juez, revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos, a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



AUDIENCIA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 10:15 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Control Nº 2, presidido por el Juez Presidente Abg. Wilmer Oviedo, la Secretaria de Sala Abg. Maria Peraza y el Alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo de la misma, en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Acto seguido el Juez explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Se impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desea declarar a lo que responde: si deseo declarar y expone: no deseo declarar. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal 24º del Ministerio Publico: Escuchado al adolescente y verificado el procedimiento realizado por funcionarios del CICPC, encontrándose fuera de su residencia, es por ello que solicito el revocamiento de la medida de detención domiciliaria y se imponga medida de privación de libertad conforme al articulo 628 de la LOPNNA. Es Todo Se cede la palabra a la Defensa: Esta defensa solicita que se le mantenga la medida de detención domiciliaria en virtud del estado de salud que presenta mi representando y en aras de garantizar el derecho a la salud y se ordene hacerle control medico a fin de que se evalué y se le asista en su tratamiento. Es todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, Y POR AUTORIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 1: Por cuanto luego de revisado los recaudos llegado tanto del Hospital como de la Medicatura Forense, este tribunal acuerda mantener la medida cautelar de detención domiciliaria e insta a su representante legal a gestionar el ingreso en un centro de salud de la localidad a los fines de que reciba la asistencia medica necesarias. 2: Se ordena librar oficio al Centro Diagnostico Integral (CDI) de la Urb. Francisco Torres, ubicado a lado del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica de esta ciudad de Carora. 3: Se ordena Oficiar a la Coordinación Policial Carora informando lo aquí acordado para vigilancia, control y cumplimiento de la medida de detención domiciliaria acordada por este despacho Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara dentro del lapso de Ley. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 11:03 a.m.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Visto y revisado el oficio de fecha 21 hogaño, signado con el No 153-108, emanado de la medicatura Forense en la que entre otras cosas refiere bajo juramento “ Porta férula de yeso en miembro superior izquierdo por fractura de tercio medio de húmero izquierdo, múltiples excoriaciones con costar en miembro superior e inferior. Reviste carácter de mediana gravedad. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia medica se puede calcular en cuarenta días, salvo complicaciones….omissis.
Es obligante para quien decide, garantizarle al adolescente el derecho que tiene de orden Constitucional, el que pueda recibir la asistencia médica requerida en este caso por tratarse de un accidente de tránsito (moto) de gran magnitud, donde falleció el conductor y el adolescente de autos se ve bastante lesionado por lo que el interés superior en este caso, es salvaguardarle la salud, derecho este preferente por estar íntimamente relacionado con el derecho a la vida y quien mas que su madre para ocuparse velar porque mejore su situación física y así proseguir con el proceso penal incoado en su contra: Así se decide.-
DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Por cuanto luego de revisado los recaudos llegado tanto del Hospital como de la Medicatura Forense, este tribunal acuerda MANTENER la medida cautelar de detención domiciliaria e insta a su representante legal a gestionar el ingreso en un centro de salud de la localidad a los fines de que reciba la asistencia medica necesarias. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Centro Diagnostico Integral (CDI) de la Urb. Francisco Torres, ubicado a lado del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica de esta ciudad de Carora. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Coordinación Policial Carora informando lo aquí acordado para vigilancia, control y cumplimiento de la medida de detención domiciliaria acordada por este despacho.-
Notifíquese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria