REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000234
Visto el escrito presentado en fecha 29-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual se le dio entrada en fecha 13-12-2013, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, cuyo investigado es la adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No XX, de 15 años de edad, residenciada, Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 17-02-2008en horas de la noche, la adolescente RESERVADO, de 13 años de edad, se encontraba en una fiesta en compañía de sui prima RESERVADO, cuando se metió a defender a su tía IRIS INFANTE, que en ese momento estaba siendo golpeada por la ciudadana DORYS MENDOZA y por la adolescente RESERVADO, siendo esta quien se le fue encima a RESERVADO y la cortó con un pico de botella causándole lesiones de mediana gravedad, según reconocimiento médico-legal.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Entrevista de fecha 18-02-2008, rendida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la adolescente RESERVADO .
2.- Acta de entrevista de fecha 18-02-2008, rendida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la ciudadana RESERVADO
3.- Informe de experticia No 153-328 de fecha 18-02-2008.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, sin embargo esa representación observa que los hechos ocurrieron en fecha 17-02-2008, por lo que han transcurrido hasta le fecha de interposición del presente escrito CUATRO (4) AÑOS, Y SEIS (6) MESES (SIC) . Así mismo considera hacer mención a lo contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa opero el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (sic), numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 17 de Febrero de 2008, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 628 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 17-02-2008, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Informe de experticia de fecha 18-02-2008, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la menor (para el momento de los hechos) RESERVADO, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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