REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000220
Visto el escrito presentado en fecha 26-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de VUIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo investigado es el adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 15 años de edad (para el momento de los hechos), estudiante y residenciado en el callejón Sucre, casa s/n, del barrio Cerro la Cruz, Carora, estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Señala la Fiscalía que en fecha 26 de mayo de 2009, compareció por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente, Carora, Estado Lara, la ciudadana RITA MERCEDES RAMIREZ, Venezolana, Tityular de la cédula de identidad No 13.776.628, acompañada de su hija adolescente RESERVADO, de 14 años de edad, a los fines de denunciar al ciudadano RESERVADO, por haber golpeado a su hija, en virtud de que el denunciado junto a otros compañeros de clase comenzaron a lanzar los bolsos y unas pepitas y unas pepitas que agarran de las matas y gomas de borrar, siendo acusados por la víctima con el profesor del aula por tal comportamiento, siendo que por eso el joven RESERVADO, amenazó a su hija y le dijo que iba a mandar unos muchachos para que le hicieran algo; cuando salió y llegó a la esquina unos estudiantes cuya identidad desconoce le decían que les diera el bolsoy comenzaron a escupirla y a golpearla, cuando se regresó en horas de la tarde, el ciudadano señalado le dijo que ya sabía lo que le había pasado y que esos muchachos los había mandado él.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia, de fecha 26 de Mayo de 2009, por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN TORRES DORANTE, titular de la cédula de identidad No 13.776.628.
2.- Acta de entrevista de fecha 26 de Mayo de 2009, a la menor RESERVADO.
3.- Acta de Inspección técnica, No 488, de fecha 13 de Julio de 2009.
4.- Reconocimiento médico-legal No 153-1001, de fecha 27 de Mayo de 2.009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito cometido por el ciudadano RESERVADOO, antes identificado, pudiera tratarse de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece para ese delito una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES; y a tenor del artículo 37 del Código Penal, el término imponible es de DOCE (12) MESES y AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece para ese delito una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de prisión siendo el término medio imponible de DIECISEIS (16) MESES, además de constatar que el hecho ocurrió el día 26-05-2009, por lo que desde la fecha señalada hasta la fecha de interposición del presente escrito han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRES (3) DIAS sin que haya habido acto de interrupción alguno del mismo; por lo que es evidente a su decir que en la presente causa opero el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCION, conforme lo establece el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por resultar EXTINGUIDA la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 26 de Mayo de 2009, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 628 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 26-05-2009, el Ministerio Público acusa como última diligencia UN RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL,de fecha 27 de mayo del mismo año, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 15 años de edad (para el momento de los hechos), por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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