REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000002
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 fundamentar la decisión dictada el 8-01-2014, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. XX; fecha de nacimiento 09-10-1.996, de 17 años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la LOPNNA y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía abreviada, establecida en el COPPl, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Y sancionado en la LOPNNA, en los siguientes términos:
En fecha 7 de Enero de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la prenombrada adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, se presentaron a ese Despacho con la referida adolescente quien fue aprehendida, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunta responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día siguiente, a las 9:30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 09:00 p.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. Wilmer Oviedo, el secretario de Sala Abg. Valecillos Yiferson y el ALGUACIL de Sala: José Torrealba, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: : En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente: RESERVADO, titular de la cedula de identidad V- XX, solicito se decreto en lugar la flagrancia, la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: LESIONES PERSONALES, articulo 413 del código penal y sancionado en la LOPNNA, presumiendo la ausencia de informe médicos forense y solicita sea acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la LOPNNA, como lo es presentación cada treinta (30) días, así como también solicito continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “ si deseo declarar, Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente quien expone: lo que paso fue así: Mamá en el cuarto habían dos animales, ve y mátalos entonces me puse malcriada y le dije tu si eres así y le avente un zapato, se lo tire pero no se lo pegue, en ese momento llego mi papa, niña porque tu le pagaste a tu mama, y yo le digo: yo no le pegue, estábamos discutiendo el llego y me pego en la cara, deja la malcriades, estoy conciente que soy malcriada, es todo”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: ¿Diga si por parte suya usted lesiono a su madre o padre?, respondiendo: a ninguno, no le pegue, ¿cual fue la lesión que le proporción su papa a . Usted? Me pego en la cara. Defensora: primeramente solicito ciudadano juez: que se le ordene un examen medico forense el cual no fue practicado a la misma, solicito la inmediata libertad de mi defendida, solicito se mantenga la medida de presentación solicitada por el fiscal, por cuanto se investiga lo conducente y que se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Posteriormente el juez pregunta: ¿cuantos golpes le dio su padre? un solo golpe, con el puño. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1: declara con lugar la flagrancia la presente causa. 2: Se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalia realice las investigaciones pertinentes. 3: Se decreta la medida cautelar de presentación cada 30 días. Asimismo el tribunal acuerda la practica del examen forense a fin de determina el tipo de lesión que presenta. Es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente RESERVADO, ya identificada.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior de la adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública, quien Juzga, considera prudente imponer a la referida adolescente, la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente Imputada RESERVADO, Titular de la cédula de identidad No.XX, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario