REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000043
LA JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO
ALGUACIL: NESTOR SANCHEZ
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), de 14 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), estudiante de 4to grado, residenciado en (RESERVADO), Teléfono: (RESERVADO)
FISCAL 24 ABG. MARUJA BRUNI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISET GIL
REPRESENTANTE (RESERVADO)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
III
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. MOREIDY CASTILLO Y El Alguacil Néstor Sánchez a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especia Seguidamente se da inicio a la Audiencia la Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral.
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Público, expone : “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), de 14 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), estudiante de 4to grado, residenciado en (RESERVADO), solicita como sanción definitiva a imponer, la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Privada y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mi defendido solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción en caso de una admisión de hecho.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. el adolescente acusados admiten los hechos cuando expresa voluntariamente los hechos, reconoce su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por adolescente, estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la Juez explica a los presentes la figura de la admisión de los Hechos y procede a Apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país.
Siendo este un procedimiento propio del Imputado y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto de proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. Seguidamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 583 de la LOPNA en relación con el artículo 376 del COPP de aplicación supletoria, y una vez admitido los hechos se procede al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Ministerio Público en el día de hoy ejerce la acción pública y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una escrito acusatorio presentado en fecha 13 de junio del 2012 acusa formalmente al Adolescente. Seguidamente el Tribunal le impone al adolescente (RESERVADO),, titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), la Formula de Solución Anticipada contemplada en la Ley Especial, siendo ésta la Admisión de los Hechos así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: “Si Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 583 de la LOPNA en relación con el artículo 376 del COPP de aplicación supletoria, y una vez admitido los hechos se procede al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Este Tribunal en Función de Juicio constatado por esta instancia la comprensión de la misma por el Adolescente, así como el contenido y alcance de la figura jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado cumplidos los requisitos: Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que el adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, defensa Publica y imputado Adolescente, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaro responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c. La naturaleza y gravedad de los hechos; d. El grado de responsabilidad del adolescente; e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social .Este Tribunal impone inmediatamente la sanción al adolescente (RESERVADO),, titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), y Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de un (01) año, y operando la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, quedando la sanción definitiva a IMPONER POR EL LAPSO DE NUEVE (9) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la lopnna, 1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2-Consignar constancia de residencia, 3-Constancia de estudio, 4- No verse involucrado en ningún otro hecho delictivo, 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma. Y se le impone SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 en la ciudad de cabudare en la iglesia de agua viva, con el diacono Tito, debiendo cumplirla simultáneamente y que en la perpetración del mismo han participado efectivamente el Adolescente, lo cual se evidencia a través de su libre y espontánea admisión de los hechos, así mismo se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por ellos, en virtud de su acto, garantizando los principios y garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva. APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal pasa a emitir su pronunciamiento. DE SEGUIDO EL TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO),, titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO),. ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), expone: “Admito los hechos, yo practico deporte y estoy estudiando 6 grado, y estoy arrepentido de habérmele escapado a mi mama para las fiestas patronales de curarigua ya que andaba con adultos. Es Todo”. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de cada uno del Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO),, reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO),, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de un (01) año, y operando la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, quedando la sanción definitiva a IMPONER POR EL LAPSO DE NUEVE (9) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la L.O.P.N.N.A, 1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2-Consignar constancia de residencia, 3-Constancia de estudio, 4- No verse involucrado en ningún otro hecho delictivo, 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma. Y se le impone SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 en la ciudad de cabudare en la iglesia de agua viva, con el diacono Tito, debiendo cumplirla simultáneamente. Cesa la medida de presentación impuesta en la audiencia de flagrancia. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2014.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.
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