REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000054
Juez de Juicio: Abg. Eleusis Stulme
Secretaria de Sala: Abg. Moreidy Castillo
Alguacil: Ovelio Riera
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se trata de un Procedimiento abreviado por lo que una vez admitida la acusación, las Pruebas y la Calificación Fiscal el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia al cuarto día hábil de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Imputado: (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), de 17 años de edad, fecha de nacimiento (RESERVADO), soltera, profesión u oficio, oficio del hogar, residenciado en (RESERVADO). Teléfono (RESERVADO)
Fiscal 24º del Ministerio Público: ABG. Maruja Bruni.
Defensora Pública: ABG. Hengerbert Sierra IPSA Nº 92.277
DELITO(S): Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ocultación de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, tuvo conocimiento de un hecho punible En fecha 12 de Abril de 2013, siendo las 10:00 PM, encontrándose en labores de servicios los funcionarios dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Juez de control Nº 11, signada con el Nº KP11-P-2013-000496, se trasladaron hacia el sector El Roble, calle 04 entre carreras 02 y 03, casa sin numero, Parroquia Trinidad Samuel; Carora estado Lara, una vez en el sitio procedimos a localizar a dos ciudadanos para que funjan como testigos en el presente acto, logrando a bordar a dos ciudadanos quienes transitaban por zona cercana, siendo identificados como José Campos y Dermis Mendoza, seguidamente procedimos a tocar la puerta del inmueble, la cual fue abierta, por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos al CICPC, dicha ciudadana dijo ser y llamarse Yelitza Josefina Reyes Suárez, CI Nº 09.639.179, de 44 años de edad, a quien se le hizo entrega de la indicada Orden, informándonos ser la propietaria de la morada, posteriormente nos permitió el acceso a la vivienda con los testigos, inmediatamente que ingresamos procedimos a sacar del interior de la residencia a cinco personas quienes se les indico se quedaran ubicadas en la entrada de la residencia, mientras se efectuaba la revisión, procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en la residencia, ingresando a la primera habitación del inmueble, en donde se encontró un escaparate encontrándose en un recipiente elaborado en material sintético, un envoltorio de color traslucido contentivo de restos vegetales, igual manera un envoltorio elaborado de material sintético contentivo de una sustancia pulverulenta color blanca, de los cuales se fijaron fotográficamente, continuando la revisión entre prendas de vestir, se observo una arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin serial, ni marca aparente, en la cual en el interior de su cañón, se encontraba una capsula para escopeta calibre 25, color rojo, de igual manera se pudo ubicar una pipa elaborado de material sintético color vinotinto y negro la cual es utilizada de sustancias de estupefacientes, del cual se hicieron fotografías, se pudo encontrar también en una pieza de vajilla color traslucido, en un plato, en una cuchara con restos de sustancias pulverulentas color blanco, presunta droga con los cuales se presume son utilizados para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente fueron ubicados treinta y tres mil quinientos bolívares (33.500 bs), en efectivo, billetes de diferentes denominaciones, así mismo se logro ubicar y fijar fotográficamente un recipiente de material sintético color blanco y en su interior, tres balas calibre 9 milímetro, marca cavim, una concha percutida calibre 38, marca cavim, seguidamente pasamos a la segunda habitación donde logramos encontrar y colectar un envoltorio de material sintético, contentivo de restos vegetales, de igual manera otro envoltorio de color beige, seguidamente en un mueble conocido como escaparate en la parte inferior del mismo se pudo observar y fijar fotográficamente la cantidad de quince mil trescientos bolívares, (15.300bs), en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, posteriormente nos trasladamos al patio de la residencia y luego de una exhaustiva revisión se logro visualizar dos pitillos, de material sintético con restos vegetales en su interior de sustancia pulverulenta color blanco, así como una pipa de fabricación rudimentaria la cual se utiliza para el consumo de sustancias estupefacientes, finalizando dicha inspección técnica, en donde les fueron leídos sus derechos a las personas que se encontraban dentro de dicha vivienda, las cuales fueron identificadas y en donde se encontraba una adolescente de nombre (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO). Por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ocultación de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ocultación de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
Acta Policial. De fecha 21 de abril del 2013 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica y policiales sub.-delegación Carora.
Acta de de inspección ocular Nº 297-2013. Por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica y policiales sub.-delegación Carora
Acta de Entrevista de fecha 12 de abril del 2013, rendida por el ciudadano Reinaldo José Campos C.I 19.150326.
Acta de Entrevista de fecha 12 de abril del 2013 rendida Cuerpo de investigaciones Científica y policiales sub.-delegación Carora.
Informe Pericial Toxicología, de fecha 22/04/2013, signada con el N. 97000-127-AFT-927-13.POR LOS EXPERTOS Julio Rodríguez y Wilma Mendoza del Cuerpo de investigaciones Científica y policiales delegación Lara.
Experticia –Química de Investigación de Alcaloides, de fecha 22/04/2013, signada con el N. 97000-127-AFT-930-13.POR LOS EXPERTOS Julio Rodríguez y Wilma Mendoza del Cuerpo de investigaciones Científica y policiales delegación Lara.
Experticia – Botánica de Investigación de Marihuana , de fecha 22/04/2013, signada con el N. 97000-127-AFT-929-13.POR LOS EXPERTOS Julio Rodríguez y Wilma Mendoza del Cuerpo de investigaciones Científica y policiales delegación Lara.
Experticia de Barrido de fecha 22/04/2013, signada con el N. 97000-931-AFT-929-13.POR LOS EXPERTOS Julio Rodríguez y Wilma Mendoza del Cuerpo de investigaciones Científica y policiales delegación Lara.
Acta de Reconocimiento Técnica Legal, suscrita por los expertos al Cuerpo de la delegación Científica, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carora, Municipio Torre Estado Lara a los billetes de moneda de circulación venezolana.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ocultación de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que la adolescente acusada (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), aprehendido en flagrancia, La Representación Fiscal solicita en este acto de procedimiento especial por admisión de los hechos de fecha 22/01/2014 expone “En este acto visto que se había dejado abierto en el escrito acusatorio la posibilidad de cambio calificación, en vista de que no puede atribuírsele los delitos planteados anteriormente ya que no le fue incautada en su ropa ni se determino control y disposición sobre lo encontrado en el procedimiento, es así que en este acto por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga, siendo la cantidad incautada de 11.8 gramos de marihuana y de cocaína 2,6 esto encontrándose entre los 05 adultos y una adolescente encontradas dentro del domicilio, y en los cuales los adultos tres salieron sobreseídos por acto conclusivo presentado por la fiscalia 11, y dos quedaron procesados por el tribunal de Control Nº 12 de penal ordinario, y de esta manera se cambia también la sanción solicitada que seria la definitiva por el lapso de dos (02) años, la sanción de reglas de conducta prevista en el articulo 624 y libertad asistida establecida en el articulo establecidas en el 626 de la L.O.P.N.N.A, esto visto la condición clínica que presenta la adolescente y que se encuentra consignado en este asunto, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita “ y con relación a la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO),
QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación a del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga,y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
d) El grado de responsabilidad del adolescente: (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO) la adolescente tuvo una actuación que la hace responsable penalmente.
e) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el ciudadana (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO) La pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la aplicación de normas, disciplina, Obligaciones y prohibiciones asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Asimismo, y tomando en cuenta la solicitud del adolescente, en virtud de ser el adolescente acusado un individuo primario en la comisión de delito, quien cuando se le otorga la palabra expuso: “Admito los hechos, de esta declaración se desprende que este adolescente está arrepentido, y así lograr la reorientación en la conducta de la adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el presenta no hay limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadana, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. considera este Tribunal que las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA lA ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idónea la Medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (02) AÑO y Reglas de conductas, de conformidad con lo previsto en los artículos 624,626 todo de acuerdo con las pautas para la determinación de la sanción según el Art. 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

EL TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la Adolescente (RESERVADO) Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), donde hizo cambio de calificación y de sanción en este acto por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga, y de esta manera se cambia también la sanción solicitada que seria la definitiva por el lapso de dos años, y como sanción reglas de conducta prevista en el articulo 624 y libertad asistida establecida en el articulo establecidas en el 626 de la L.O.P.N.N.A, esto visto la condición clínica que presenta la adolescente y que se encuentra consignado en este asunto, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga, siendo la cantidad incautada de 11.8 gramos de marihuana y de cocaína 2,6 esto encontrándose entre los 05 adultos y una adolescente encontradas dentro del domicilio, y en los cuales los adultos tres salieron sobreseídos por acto conclusivo presentado por la fiscalia 11, y dos quedaron procesados por el tribunal de Control Nº 12 de penal ordinario. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación la Adolescente (RESERVADO), venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO) expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, por el delito de Posesión Ilícita de droga”. Este Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de cada uno del Adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos., PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por la comisión del delito solicitado por la Fiscalia en este acto de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga, siendo la cantidad incautada de 11.8 gramos de marihuana y de cocaína 2,6 esto encontrándose entre los 05 adultos y una adolescente encontradas dentro del domicilio, y en los cuales los adultos tres salieron sobreseídos por acto conclusivo presentado por la fiscalia 11, y dos quedaron procesados por el tribunal de Control Nº 12 de penal ordinario. SEGUNDO: Se impone la sanción de Imposición de la sanción por el lapso de dos (02) años, y como sanción reglas de conducta prevista en el articulo 624 y libertad asistida establecida en el articulo establecidas en el 626 de la L.O.P.N.N.A, esto visto la condición clínica que presenta la adolescente y que se encuentra consignado en este asunto, solicitado por la vindicta publica, quedando la definitiva POR EL LAPSO DE DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNA, 1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2-Consignar constancia de residencia, 3-Constancia de estudio o constancia de trabajo, 4- No verse involucrada en ningún oto hecho delictivo, 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma. Así mismo se le impone LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 de la LOPNA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, debiendo cumplirla simultáneamente. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem. CUARTO Cesa la sanción de detención domiciliaria, ofíciese a la comisaría Policial Torres de lo aquí decidido, Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias a la defensa en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los TREINTA (30) días del mes de Enero del año 2014.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME. R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. MOREIDY CASTILLO