REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
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IDENTIFICACION DE LA CAUSA
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000085
LA JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: DANNI CORRO
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: (RESERVADO), soltero, hijo de (RESERVADO), profesión u oficio: latonero, grado de instrucción: Nunca estudie, residenciado: (RESERVADO). Teléfono: no tiene teléfono. Se deja constancia que el adolescente no presenta ninguna otra causa por este circuito.
REPRESENTANTE LEGAL (RESERVADO)
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARUJA BRUNIS
DEFENSA PRIVADA ABG. HENGERBERT SIERRA
DELITO(S):TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
III
ANTECEDENTES
Se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Juez Presidente Abg. Eleusis Stulme, quien se aboca al conocimiento del mismo, la Secretaria de Sala Abg. Maria Peraza y el Alguacil de sala Danny Corro. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificado como ha sido el presente asunto y visto que rielan a los folios 109, 110, 111 y 119, 120, 121, 156 de la primera pieza experticia psiquiatrita y psicológicas, las cuales fueron ordenadas por el Tribunal de Control Nº 2, de esta sección penal adolescente en fecha 02-08-2013, es por lo que este Tribunal acuerda la apertura del Juicio oral y privado en la presente causa. Acto seguido el Juez declara apertura del Debate de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del COPP, en relación al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado se advierte al Adolescente Acusado sobre el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. El mismo no desea declarar. seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Visto los informes de valoraciones psicológica y siquiátrica los cuales reposan en los folios 109, 110, 111 y 119, 120, S121, 156 de la primera pieza se aprecia el resultado de los mismo que el imputado (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), presente una perturbación metal , la cual es diagnosticada como retraso mental profundo y que la misma venia presentado ante del hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 619 de la LOPNNA es por lo que considera esta representación fiscal que procede la absolución. Asimismo se insta al tribunal a fin de que solicite al Consejo de Protección la medida de protección que corresponda. Es Todo. Seguido el Juez pregunta al Imputado impuesto del precepto constitucional, así como de los principios y garantías que lo asiste en este acto le pregunta si desea declarar y el mismo manifiesta: “No deseo declarar en esta oportunidad, es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 593 de la LOPNNA, se concede la palabra Defensa Privada y expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Representación del Ministerio Publico,
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria se trata de un Procedimiento abreviado, y se publica la sentencia al cuarto día hábil de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos de los informes de valoraciones psicológica y siquiátrica los cuales reposan en los folios 109, 110, 111 y 119, 120, S121, 156 de la primera pieza se aprecia el resultado de los mismo que el imputado (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO),.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora, en ausencia de medios de pruebas que den origen a la configuración de los elementos constitutivo del delito los cuales son: Acción Tipicidad y Antijuricidad, motivado a la ausencia de medios probatorios y en especial, carece de herramientas jurídicas, para determinen la relación de causalidad, entre el hecho acusado por la Vindicta Pública y la responsabilidad individual del presunto autor, en la etapa de Juicio Oral y Privado, rigen los Principios y Garantías Procesales, entre ellos el de la Oralidad y la Contradicción, siendo estos elementos sine qua-non, de todo proceso penal para determinar la responsabilidad del acusado, con fundamento a lo anterior y con base en el contenido del artículo 619 de la Ley Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en perfecta armonía con los artículos 40.2b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 8.2g, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la Regla 17 de Tokio y en uso de los Principios y Garantías Procésalas y vista la ausencia de medios probatorios, por parte de la representación fiscal , ya que se ha demostrado en cada uno de las evaluaciones psicológicas que presenta una de las enfermedades o trastornos mentales que principalmente se puedan englobar dentro de las circunstancias eximentes o atenuantes responsabilidad penal, ya que por lo complejo de los padecimientos mentales y de conducta, son muchas las que pudieran estar presentes, sin embargo es importante señalar que para que realmente dicha enfermedad sea una eximente de responsabilidad o se considere una causa de inimputabilidad, es decir que excluyen la responsabilidad penal, de acuerdo a nuestra legislación penal, estas causas son: menor edad, la enfermedad mental y la perturbación mental de las enfermedades mentales que excluyen la responsabilidad penal, siendo que en nuestra Legislación venezolana ha establecido en distintos criterios Jurisprudenciales que solo aquellas enfermedades mentales y/o Trastornos Mentales que son capaces de afectar la corteza superior del cerebro, inhibiendo la voluntad y el poder de discernimiento del individuo, son aquellas que lo hacen inimputable, o pudieran atenuar su responsabilidad, en la comisión de un hecho punible. Sin embargo hay que tomar en cuenta que la inimputabilidad de una persona, va a depender si ésta presenta una enfermedad o trastorno mental capaz de afectar la corteza superior del cerebro e inhibir la inteligencia y la voluntad (capacidad volitiva), en este caso presenta un C.I = 20, no teniendo la persona discernimiento entre lo bueno y lo malo, tal y como lo ha supuesto el Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto es menester señalar como referencia la Sentencia de la Sala de Casación Penal 093, del 31/03/200, Expediente. 92-0864, cuyo ponente es el Dr. Rafael Pérez Perdomo, esta Juzgadora, absuelve de toda responsabilidad Penal al adolescente: (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO)
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, En consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley Se acuerda lo solicitado por la representación del Ministerio Publico ya que se evidencia en auto la condición que presenta el adolescente en los folios 109, 110, 111 y 119, 120, 121, 156 de la primera pieza y segunda pieza, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 619 de la LOPNNA PRIMERO: Se declara LA ABSOLUTORIA a favor del adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO)de acuerdo al Art. 619 de la L.O.P.N.N.A y se acuerda las oficiar al consejo de protección en cuanto a las medida de protección y orientación para el adolescente RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO). SEGUNDO: En esta acto cesan toda las medida de privación de libertad y se acuerda las copias a la defensa privada, así como se acuerda la libertad plena a RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO) y se hace entrega al representante legal (RESERVADO), de La Cedula De Identidad Nº RESERVADO).TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem. Vencido el lapso de Ley, y una vez firme remítase al archivo judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los TREINTA (30) días del mes de Enero del año 2014.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL
ABG. ELEUSIS STULME. R.
SECRETARIA DE SALA.
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