REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000087
LA JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. Moreidy Castillo
ALGUACIL: JAIME GUEDEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V-(RESERVADO), Fecha de Nacimiento (RESERVADO), de 16 años natural de Carora, hijo de (RESERVADO), grado de instrucción 6to grado, ocupación Carpintero. Residenciado en (RESERVADO). Tlf (RESERVADO). No indica, Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. Jean González
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEOMAR ANTONIO RODRIGUEZ IPSA Nº 140.838, domicilio procesal calle camacaro entre calle Lara y calle Carabobo centro comercial Doña Ana local 18 y 19. Telefono 0416-1177980. y en este acto como abogado asociado Jeusmar Elias Rodríguez Rojas, Ipsa Nº 199.668.
REPRESENTANTE LEGAL (RESERVADO)
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor. Y EXTORSIÓN, previsto en el art. 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y La Extorsión y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Siendo las 11:00 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Acto seguido la Jueza Presidente declara Abierto el Debate de conformidad a lo establecido en el articulo 344 ejusdem en relación al articulo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el imputado manifiesta su voluntad de tener como abogado asociado y designar el Abg. Jeusmar Elias Rodríguez Rojas, Ipsa Nº 199.668, domicilio procesal calle camacaro entre calle Lara y calle Carabobo centro comercial Doña Ana local 18 y 19. Telefono 0416-1177980, quien es juramentado conforme al artículo 139 del COPP. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549; le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, en concordancia con el articulo 594 de la LOPNNA les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y le informa de las Fórmulas de Solución Anticipada y que este es el momento procesal para el uso de las mismas, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera :No deseo declarar, es todo SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor. Y EXTORSIÓN, previsto en el art. 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y La Extorsión y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito CINCO (05) AÑOS de Privativa de Libertad, consigno experticia de regulación prudencial, experticia de seriales de identificación de vehiculo automotor, acta de inspección técnica. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549; le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, en concordancia con el articulo 594 de la LOPNNA les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y le informa de las Fórmulas de Solución Anticipada y que este es el momento procesal para el uso de las mismas, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera : No deseo declarar, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA y EXPONE: Una vez oída la acusación fiscal los hechos expuestos por el Ministerio Publico como ocurrieron la defensa rechaza, niega y contradice la acusación, invoco el principio de comunidad de pruebas y hago mías las que pueda favorecer a la defensa, sean revisada las actas policiales y en la acusación hay incongruencias, en las mismas, se dice que hubo un robo pero no individualizan no me precisan en que momento se encontró esos elementos, no se especifica la extorsión, es necesario considerar no hubo arma por lo que no encuadra el delito de robo agravado, es desproporcionada la acusación realizada, se puede ver según las actas que mi patrocinado no tiene nada que ver con lo que paso solicito la revisión de la medida para garantizar su seguridad y para la reinserción del mismo en la sociedad, solicito se apertura el debate, promuevo como testigo Jenny Maria Oropeza de García C.I. 21.275.725, residenciada en el barrio Torrellas, calle principal esquina 13_A, es pertinente porque estuvo presente en el momento de la aprehensión de mi patrocinado, y no se le incauto moto alguna, ella fue testigo presencial, Dicson García C.I. 16.769.310, residenciada en el barrio Torrellas, calle principal, casa 24-7, es pertinente porque también estuvo presente en la aprehensión y no de forma flagrante, Yamilet Sira C.I. 20.941.353, residenciada en el barrio Torrellas, casa Nº 28-13, es pertinente muy necesario porque estuvieron presentes en el momento en que fue aprehendido y los funcionarios actuantes, acta de denuncia comun de fecha 06-08-2013 en el despacho del CICPC de Carora, expediente K13-0076-00439, a las 3:00 de la tarde, con el funcionario actuante Yulimar Ocanto, promovida como documental, por ser licita por cuanto que dice que la victima indica que no puede ser identificada a quien lo robo y dice que No, para determinar la inocencia de mi representada, agregada al folio 79 de la presente causa, así mismo solicito se admita el escrito de pruebas promovido en su oportunidad. Solicita copias simples del presente asunto Es Todo. UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y ofrecidas las pruebas por la Representación Fiscal y la Defensa, se admite la acusación propuesta por el Ministerio Publico así como las pruebas por ser licitas, legales y pertinentes, del mismo modo por su pertenencia por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor. Y EXTORSIÓN, previsto en el art. 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y La Extorsión y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tambien se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en este acto . Se declara con lugar la solicitud de cambio de medida solicitada por la defensa, y se cambia a la medida de Arresto Domiciliario en este acto de acuerdo al articulo 581 paragrafo 02 de la LOPNNA, Prisión preventiva como medida cautelar, “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplió este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” de la Lopnna en concordancia con el articulo 582 literal a, “detención en su propio domicilio o con la vigilancia que el tribunal disponga” bajo la vigilancia de la comisaría. En este Estado visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija para el DÍA LUNES 10 DE FEBREO DEL 2014 A LAS 09:00 AM. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan los presentes debidamente notificados. Notifíquese a todo testigo experto y funcionario que deba comparecer al juicio oral y privado, indicándoles que es un juicio continuado y deben comparecer so pena de desacato. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 4:00 p.m.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME


FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÙBLICO LA DEFENSA PRIVADA




ACUSADO
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE




ALGUACIL LA SECRETARIA