REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000279
La Juez de Juicio: Abg. Eleusis Stulme
Secretaria de Sala: Abg. Moreidy Castillo
Alguacil: Ovelio Riera
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Imputado: (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), de 15 años de edad, fecha de nacimiento (RESERVADO), soltero, hijo de (RESERVADO), de profesión u oficio, no estudia, residenciado (RESERVADO), teléfono, (RESERVADO).
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Jean González
Defensora Pública: Abg. Carmen Montilva.
DELITO(S) Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para desarme y control de armas y municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día fijado para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada l presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público para la presentación formal de acusación quien expone: Presento en este acto, el escrito de Acusación, a los fines de que sea Admitida, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), y se le califica por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para desarme y control de armas y municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los elementos de convicción y expone todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales como lo son Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Inspección Ocular, Acta de Inspección Técnica) a los fines de ser Admitidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, cambiando esta sanción a lo solicitado en el escrito acusatorio en este acto quedando la sanción a tres años de privación, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. Acto seguido la Ciudadana Jueza explica al Adolescente Imputado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Abg. Carmen Montilva para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: Solicito se le ceda el derecho a ser oído mí representado en su oportunidad ya que me ha manifestado va a admitir los hechos. Es todo. A continuación es impuesto al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV, dejándose constancia que el acusado manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. DE SEGUIDO EL TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO). ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para desarme y control de armas y municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO). Expone: “Admito los hechos, estoy arrepentido de haber cometido el delito y consumo hierba, y ese día habían puesto algo en la bebida.”. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para desarme y control de armas y municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual e integridad física , por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima y su integridad física. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros. Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
CUARTO
SANCION


Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se hace como sigue a continuación: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para desarme y control de armas y municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado, acusado (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para desarme y control de armas y municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: acusado (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO). El adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el ciudadano acusado (RESERVADO), y así lograr la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal Dentro de un Centro para que en mismo pueda ser .
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida:
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para desarme y control de armas y municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V y se le sanciona al adolescente (RESERVADO).

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de cada uno del Adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para desarme y control de armas y municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de cinco (05) AÑOS y operando la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el Art. 583 ejusdem en la rebaja de un tercio de la pena, quedando la sanción definitiva a IMPONER POR EL LAPSO DE TRES AÑOS (03) Y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, y todo de conformidad con el articulo 622 de la L.O.P.N.N.A. Se acuerda la realización de exámenes psicológicos y psiquiatritas, en el Luís Gómez López, La sanción ha de cumplir en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, El Manzano. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamento y publico dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los cinco (31) días del mes de Enero del año 2014.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO SECRETARIA DE SALA

ABG. ELEUSIS STULME. R. ABG. MOREIDY CASTILLO