REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000085
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DECLARATORIA EN REBELDIA Y ORDEN DE CAPTURA
En el día de hoy Veintitrés (23) de Enero del 2014 el Tribunal en Audiencia fijada para celebración de Imposición de Fallo por Segunda vez y previa información de la Representante de la Adolescente “ésta niña no ha querido presentarse mas se va para la calle y dura tres días fuera de la casa y llega drogada, a agredir a la mama para que le de el dinero, ya no encuentro que hacer con ella, tiene unas hermanitas menores que las tiene traumatizadas, yo tuve que dividir mi casa porque ella me revienta todo, yo tengo 61 años, ya no tengo ni fuerza para dominarla”, aunado al hecho cierto de su inasistencia al llamado Tribunalicio, se hace necesesario dictaminar una medida que no haga ilusoria la Imposición del fallo, una vez realizado y fundamentado el Auto de Ejecución de Sentencia en fecha 03-12-2013, razón por la cual fue declarada en Rebeldía y Ordenada su Captura de Conformidad a lo Estatuido en la Ley Especial Adolescencial en su Articulo 617, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y Razones por los cuales la Sancionada de Autos Adolescente RESERVADO , cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , natural de Carora Estado Lara, grado de instrucción 4º grado, residenciado en: RESERVADO , RESERVADO . Teléfono: RESERVADO y RESERVADO , Delito: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no acude al Tribunal, quien juzga, procedió a valorar una series de circunstancias que rodean el caso en particular a los fines de dictar un pronunciamiento que se ajuste a derecho, en plena consonancia con los principios que rigen en este especial procedimiento adolescencial; entre ellos el hecho que el Tribunal no puede aplicar el fallo impositorio, lo que conlleva a la existencia del Periculum in Mora, pues existen suficientes elementos de convicción para establecer el Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso a pesar de haber sido citada por el Tribunal, sumado al hecho de la inasistencia en dos (2) oportunidades a la Audiencia fijada, razones por las cuales resulta procedente la declaratoria en rebeldía de la Adolescente sancionada y por consiguiente el dictamen de orden de Captura en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que “..(…) el Juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias..”, considerando quien Juzga que la orden de Captura, es proporcional y se justifica en atención a las circunstancias fácticas y de derecho emergentes que acreditan la evasión de la encartada del proceso, considerada tal medida como mecanismo idóneo y necesario, para restaurar la tramitación y aseguramiento del proceso para garantizar sus resultas y finalidad, contrarrestando de esta forma en lo posible la impunidad.
Este Tribunal de Ejecución garante del proceso dentro del marco de los principios y valores del derecho a la defensa, al debido proceso y demás derechos y garantías fundamentales que asiste a la Adolescente, establece que una vez hecha efectiva la orden deberá ser trasladada inmediatamente al Centro de Tratamiento de Niñas de la Ciudad de Barquisimeto, a la orden del Tribunal, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, Propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial y participarse inmediatamente al referido Tribunal, a los fines de procederse a fijar en el lapso de ley, la correspondiente Audiencia Oral.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: PRIMERO: Declara en rebeldía a la Adolescente Sancionada RESERVADO ya identificada; de conformidad con lo contemplado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, dicta Orden de Captura inmediata en contra de la Adolescente RESERVADO ; siendo la sancionada una Adolescente, la medida ordenada debe ser realizada con apego estricto a los derechos fundamentales y garantías Constitucionales, con base al Principio Rector de este Especial Procedimiento, ha saber el “Interés superior del Niño”, por lo que se establece que una vez ubicada deberá ser trasladada inmediatamente al Centro de Tratamiento de Niñas de la Ciudad de Barquisimeto, a la orden de este Tribunal, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, Propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial. Para dar cumplimiento a esta orden se autoriza para su práctica a la Comisaría General de las Fuerzas Armadas Policiales, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese la respectiva Boleta de Orden de Captura y Oficios pertinentes. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Centro de Tratamiento de Niñas de la Ciudad de Barquisimeto, participando lo decidido y que una vez capturada la referida adolescente deberá participarse inmediatamente a este Tribunal de Ejecución de Carora, por la vía mas expedita, a los fines de procederse a fijar en el lapso de ley la correspondiente Audiencia Oral.
La presente Resolución Judicial fue dictada, conforme a los lineamientos previstos en el Código Adjetivo Penal.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCION SECRETARIA.
ABG. JORGE DIAZ
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