REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2014-000007
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Sonia Mercedes Suárez Vallejo, titular de la cédula de identidad No. 6.871.481, actuando con el carácter de parte accionante, asistida por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765, en su orden, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2014.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACLARATORIA
En la oportunidad de realizar la presente solicitud, la parte actora indicó:
Que “(...) los fundamentos que se explanan en la sentencia, se dan por sentado la existencia de medidas judiciales de incautación cuando de los asuntos y de los elementos y documentos anexos al escrito de amparo no existe evidencia expresa de la orden de desalojo, incautación alguna dictada por un tribunal penal, civil ni administrativo correspondiente que amerite la decisión dictada, solo existe la actuación fuera del marco de ley de los funcionarios auxiliares de justicia (...)”.
Que “(...) en el caso de autos se observa la existencia de una orden de allanamiento, la cual en ningún momento refiere la práctica de medida judicial preventiva, ejecutiva, de decomiso, de incautación de retención ni aún fue presentada por estos funcionarios orden alguna para desalojar[los] de [su] hogar, al cual han violentado el derecho a la propiedad (...) la actuación administrativa por los agraviantes está al margen del ordenamiento jurídico (...) realizada en abuso de poder y de forma arbitraria por funcionarios a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (...)”. (Corchetes agregados).
Que “(...) en los autos no existe orden judicial respectiva, solo un documento privado con el cual dichos funcionarios actuando por su propia voluntad actúan sin la debida orden judicial, es decir, actúan a través de abuso de poder (...)”.
Que “(...) la orden de allanamiento donde se fundamenta la decisión de la declinatoria de competencia no indica cumplimiento desalojo e incautación alguna (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.
Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la disposición contenida en el artículo 252 del texto civil adjetivo, específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
…omissis…”. (Resaltado agregado).
De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.
Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Juzgado para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado agregado).
Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución de la instancia judicial, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.
Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, mediante su escrito de fecha 16 de enero de 2014.
En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cual es “(…) que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.
En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 15 de enero de 2014, y el escrito mediante el cual se solicita su aclaratoria fue consignado el 16 de enero de 2014, a saber, el día de despacho siguiente de la decisión emanada de este Juzgado Superior. Verificado el ejercicio tempestivo de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como validamente interpuesta. Así se decide.
En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “(…) la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).”. (Resaltado agregado).
Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.
Para el caso de autos, la parte accionante indica en su solicitud de aclaratoria que “(…) los fundamentos que se explanan en la sentencia, se dan por sentado la existencia de medidas judiciales de incautación cuando de los asuntos y de los elementos y documentos anexos al escrito de amparo no existe evidencia expresa de la orden de desalojo, incautación alguna dictada por un tribunal penal, civil ni administrativo correspondiente que amerite la decisión dictada, solo existe la actuación fuera del marco de ley de los funcionarios auxiliares de justicia (…)”.
Posteriormente, señaló que “(…) en los autos no existe orden judicial respectiva, solo un documento privado con el cual dichos funcionarios actuando por su propia voluntad actúan sin la debida orden judicial, es decir, actúan a través de abuso de poder (…)”, agregando que “(…) la orden de allanamiento donde se fundamenta la decisión de la declinatoria de competencia no indica cumplimiento desalojo e incautación alguna (…)”.
Visto los términos en que ha sido realizada la presente solicitud, observa este Juzgado Superior que la parte accionante pretende someter nuevamente a consideración de esta instancia constitucional cuestiones que fueron valoradas por esta Juzgadora al momento de emitir el pronunciamiento judicial que motivó la declinatoria de competencia, mostrando su evidente inconformidad con lo decidido e intentando expresar lo que a su entender debería ser apreciado para entrar al conocimiento de la acción interpuesta, pues en su criterio la materia afín para determinar la competencia, sería la contencioso administrativa.
Las apreciaciones señaladas en el escrito de aclaratoria y lo pretendido con ello por la parte accionante, no permiten que este Juzgado pueda inquirir que puntos en la decisión de fecha 15 de enero de 2014, le resultan de tal forma ambiguos e ininteligibles que imposibiliten su comprensión y por tanto requieran de una aclaratoria, pues lo que se desprende es la firme intención de obtener una nueva resolución, que a decir de la solicitante, es la que conllevaría a precisar que es este Órgano Jurisdiccional el competente para decidir el fondo de su pretensión constitucional.
En otras palabras, más allá de delimitar el objeto de su aclaratoria a los límites del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la modificación de la parte motiva y dispositiva de la sentencia, por considerar que lo procedente sería adecuar el pronunciamiento de este Juzgado Superior a una declaratoria de su propia competencia, y dejar sin efecto las consideraciones por las cuales se arribó a la decisión que permitió declinar el conocimiento de la acción de amparo a los Juzgados con competencia en materia penal, en virtud del contexto en el cual se encuentran circunscritos los hechos que dieron lugar al presente asunto, y en donde esta Juzgadora apreció tanto lo expuesto por quien acciona en amparo como los recaudos anexados a su escrito libelar, tal y como fue expuesto en la decisión cuya aclaratoria se solicita.
Debe aclararse que lo ahora planteado por la parte accionante fue considerado por este Juzgado Superior en su sentencia interlocutoria, no obstante, se considera necesario advertir y ratificar nuevamente en esta oportunidad, que la actuación denunciada como lesiva se encuentra circunscrita al desarrollo de una investigación penal a la cual se encuentra vinculado el inmueble sobre el que la accionante pretende la restitución con la interposición del presente asunto, lo cual fue apreciado por esta Juzgadora tanto del inicial allanamiento como de una actuación por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según inspección extrajudicial que riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43), haberse dejado constancia que en la entrada del inmueble supra indicado, existe una identificación adhesiva alusiva a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes (SNB), en la que se lee, entre otros datos, “5to Control” y la nomenclatura “KP01-P-2012-020491”.
Es precisamente lo que constituye el objeto de la solicitud por parte de la accionante, lo que conlleva a estimar que la decisión dictada en la presente causa no contiene puntos dudosos, ambigüedades y omisiones que ameriten el empleo del medio procesal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, es claro que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo sólo puede tener como finalidad garantizar la eficacia y efectividad de lo decidido mediante la subsanación de errores materiales y formales bien por su omisión o su inadecuada transcripción, lo cual no puede sobrellevar a una modificación de las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia, tal y como fue planteado por la parte accionante, en donde su solicitud implica un evidente cuestionamiento de lo resuelto por este Juzgado Superior, específicamente la forma en que, a su decir, ha debido decidirse lo relativo a la competencia.
En consecuencia, visto que la aclaratoria de fecha 16 de enero de 2014, no se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la parte accionante a manifestar su inconformidad con lo decido y realizar planteamientos según los cuales debía dictarse la decisión, sin indicar realmente las razones o puntos que requieren ser objeto de una aclaratoria o ampliación del fallo en los términos que ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia la institución consagrada en el artículo 252 íbidem, debe forzosamente desestimarse la referida solicitud, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 16 de enero de 2014, por la ciudadana Sonia Mercedes Suárez Vallejo, titular de la cédula de identidad No. 6.871.481, actuando con el carácter de parte accionante, asistida por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Alejandro Salah Abi Hassan, sobre la sentencia dictada el 15 de enero de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
D3.-
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