REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000969
PARTE ACTORA: ADRIANO DESTRO MANEGHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.693.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICO MOTOR´S C.A., Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 20 de Febrero de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 186-A, por su presidente el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ APONTE, o bien por sus avalistas ciudadano MARÍA EUGENIA PÉREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.085.553 y Nº V-13.269.416 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 21 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dicta auto en el cual infiere que no procede la solicitud de la parte actora, que se refiere a la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular el monto por este concepto, en virtud de que no fue acordado en la transacción celebrada entre las partes en fecha 24/01/2013. En consecuencia se niega lo solicitado por la parte actora y así lo establece.
En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra del auto ut supra, el cual es oído en un solo efecto y se ordena remitir copias certificadas con oficio a la URDD Civil a los fines de ser distribuidos entre los Juzgados Superiores para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa, al cual se le dio entrada, en fecha 15 de Noviembre de 2.013 y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria dictada en primera instancia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; en fecha dos de diciembre de dos mil trece, Siendo el día fijado para el acto de informes en la presente causa, el Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:
La presente controversia se origina al momento en que el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de Adriano Destro Maneghetti, incoa demanda en cuyo libelo de demanda, en cuyo libelo aduce que su representado es portador legítimo de dos (02) letras de cambio libradas en la ciudad de Barquisimeto siendo que la primera fue librada en fecha 19/12/2011, por la suma de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo) con vencimiento el 15/03/2012 y la segunda girada el día 19/12/2011, por la suma de ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,oo) con vencimiento el 30/03/2012; los cuales debieron ser cancelados en la fecha prevista para su vencimiento por parte del librado-aceptante, Sociedad Mercantil Américo Motor´s CA, expresa que por cuanto el monto representado en las letras de cambio, no fue cancelado en el día preestablecido de su vencimiento, circunstancia fáctica que hace exigible la obligación judicialmente y cumpliendo precisas instrucciones del endosatario en procuración, procede a demandar a la referida Firma Mercantil representada por su Presidente ciudadano Américo José Arráez Aponte, en su condición librada-aceptante de los instrumentos cambiarios y a sus avalistas los ciudadanos María Eugenia Pérez Duran y Américo José Arráez Aponte; para que convengan o a ello sean condenados al pago de las sumas: de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700,000,00), monto total por concepto de capital establecido por la suma de los instrumentos cambiarios accionados; de treinta y ocho mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 38.916,66) por concepto de intereses de mora desde la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios accionados, es decir, desde el 15 de marzo de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012 y desde el 30 de agosto de 2012, de acuerdo al monto librado en cada uno de los instrumentos cartulares, más los intereses que se sigan causando hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar en forma definitiva, al cinco por ciento (5%) anual; y las costas del presente proceso. Solicita al tribunal se sirva aplicar a las cantidades exigidas el método indexatorio, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 451 del Código de Comercio, que faculta al tenedor legítimo del instrumento cartular, a ejercitar las acciones o recursos contra el librado y demás obligados al vencimiento de la letra, si el pago no ha tenido lugar; el artículo 436 eiusdem, donde se contempla la obligación de pagar la letra de cambio, y el artículo 414 del mismo texto legal, donde se consagra el interés legal para este tipo de instrumento. Solicita se sirva decretar Medida de Embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Américo Motor´s CA, representada por su Presidente ciudadano Américo José Arráez Aponte, en su condición librada-aceptante de los instrumentos cambiarios y a sus avalistas los ciudadanos María Eugenia Pérez Duran y Américo José Arráez Aponte. Estima la presente demanda en la suma de Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.738.916,66) o Diecinueve Mil Trescientas Veintiuna con veintinueve unidades tributarias (U.T. 19.321,29).
En fecha 04/10/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho. El 24 de enero de 2013, al momento de la práctica del embargo preventivo decretado en la causa, las partes realizan una transacción judicial, solicitando su homologación. En fecha 12/04/2013, el a-quo dicta sentencia y por cuanto se evidencia que se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo el convenimiento realizado y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley; le imparte la correspondiente homologación, y así lo establece; adquiriendo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
El 17 de septiembre de 2013, el abogado Miguel Anzola, apoderado de la parte actora, solicita mandamiento de ejecución ante el incumplimiento de la parte demandada del pago de la obligación contenida en la transacción efectuada.
En fecha 2 de octubre de 2013, la parte demandada consigna la cantidad de un millón quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 1.533.333,33) y solicita se dé por terminado el juicio. En fecha 09/10/2013, el abogado en ejercicio Juan Carlos Rodríguez plenamente identificado en autos, según diligencia expone que “vista la consignación realizada por la parte demandada y dado que no cubre el monto de la indexación correspondiente desde la fecha del convenimiento hasta la fecha de la consignación de la cantidad adeudada, solicita se sirva ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular el monto por este concepto, como complemento de la cantidad adeudada por el demandado en el presente proceso. El 21 de octubre de 2013, el tribunal a quo niega lo peticionado, y ante tal negativa, la parte actora interpone el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.
ÚNICO
Este Tribunal considera oportuno traer a colación lo expresado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra EL CONTRATO DE TRANSACCION y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…la ejecución de la transacción sujeta al cumplimiento de una condición, se producirá cuando la parte afectada por el incumplimiento de la otra parte, comparezca por ante el Tribunal de la causa y solicite al juez la continuación del juicio. El Juez procederá como si se tratara de una ejecución forzada de una sentencia (artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este principio fue sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 28 de junio de 1985, donde se establece que la transacción “es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional a la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a ser jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 del Código Civil.”
Delineada la controversia suscitada en este estadio procesal de ejecución de sentencia, donde la parte actora ha invocado el incumplimiento de la transacción celebrada con la parte demandada en fecha 24 de enero de 2013, homologada en fecha 12 de abril de 2013, razón por la cual peticionó el mandamiento de ejecución; y ante tal requerimiento, la parte demandada consignó una cantidad de dinero que resulta insuficiente ya que no incluye la indexación de la suma adeudada.
Al respecto, resulta pertinente examinar lo dispuesto por el legislador en el Código Civil con referencia a la transacción que en este sentido refiere:
“Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.716 La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.718 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia, que la transacción es un modo anormal de terminar el proceso y se constituye como la autocomposición procesal de las partes, pues por disposición de éstas se le da (como ocurre en la presente causa) fin a un litigio. En la transacción, mediante mutuas concesiones logradas mediante acuerdo, logran desaparecer el conflicto jurídico que entre ellas se suscita.
En relación al pedimento de la indexación, este Tribunal al observar las actas que conforman la presente causa, encuentra que en fecha 24 de enero de 2013 (folios 29 y 30), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil AMÉRICO MOTORS C.A. El caso es, que en ésa misma oportunidad, el representante legal de la empresa demandada, asumió la deuda e hizo un ofrecimiento de pago por la cantidad de 1.775.000,00 bolívares, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: para el día 15-03-2013 la cantidad de 400.000,00 Bs, y a partir del 15-04-2013 por quince cuotas consecutivas mensuales la suma de 80.000,00 Bs hasta el 15-06-2014; y el 15-07-2013 la cantidad de 100.000,00 Bs y en fecha 15-08-2013 la cantidad de 75.000,00 bolívares; y la parte demandante aceptó dicho ofrecimiento de pago y que en caso de incumplimiento de dos o más cuotas consecutivas de los pagos, da derecho a la ejecución de la totalidad de la deuda. Dicha transacción fue homologada en fecha 12 de abril de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El caso es, que de la revisión del acta de embargo donde se hizo la transacción de fecha 24 de enero de 2013, se evidencia que las partes no acordaron en ningún momento la indexación monetaria del dinero adeudado, ni mucho menos contemplaron ninguna estipulación relativa a la corrección monetaria, o indexación en caso de retardo en el pago de las obligaciones contraídas por la demandada, por lo que mal pudiere quien aquí decide, permitir el ajuste monetario, pues como ya se señaló anteriormente, tal cuestión no fue peticionada, ni contemplada en el momento de llevarse a efecto la transacción celebrada entre las partes, con el objeto de poner fin al proceso mediante la homologación de la referida transacción, pues en caso de autorizarse la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, estaría este órgano jurisdiccional violando la cosa juzgada, emanada de la transacción celebrada entre las partes, ya que infringiría las forma y condiciones en que las partes establecieron el pago del precio de lo adeudado.
Al respecto, el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, junio de 1999, páginas 458 y 459, establece:
“…Así lo ha dejado establecido la reciente doctrina de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, dictada en fallo publicado en fecha 8 de octubre de 1998, (caso Técnica de Conservación Ambiental de Nueva Esparta, sent. No. 658, exp.7.015) al referirse a la indexación en la transacción homologada, en los términos siguientes:
“Por lo que atañe a la solicitud de la representante de la empresa…, de que en vista del retardo en el pago acordado en la transacción se proceda a indexar la suma pactada en la misma, esta Sala estima totalmente improcedente tal solicitud, por cuanto la transacción debe ejecutarse en la misma forma en que fuere homologada, y no existía previsión alguna en ella sobre la actualización monetaria…”.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado, considera ajustado a derecho el auto dictado por la juez a quo denegatorio de la indexación peticionada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por ADRIANO DESTRO MANEGHETTI contra SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICO MOTOR´S, C.A.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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