REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001221
PARTE QUERELLANTE: BÁRBARA DEL CARMEN ARMAS RIVAS, ALICIA JOSEFINA MENDOZA DE PERNALETE, JORGE SEGUNDO BRETT HERNÁNDEZ, OLGA RAMONA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, MARIA DEL CARMEN BARRIOS ROBERTI y CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.333.836, 2.538.542, 4.179.609, 4.961.659, 4.463.170 y 4.217.844 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754.
PARTE QUERELLADA: RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ CHIRINOS, CASIANO DEL CARMEN CARRASCO ERUE, ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ y JACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.499.086, V-4.805.044, V-3.880.719, V-3.857.304, V-19.640.926 y V-7.717.367 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 25 de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara - Carora, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los querellantes Bárbara del Carmen Armas Rivas, Alicia Josefina Mendoza de Pernalete, Jorge Segundo Brett Hernández, Olga Ramona Zambrano Hernández, Maria del Carmen Barrios Roberti Y Carlos Manuel Rodríguez Flores en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos, Casiano del Carmen Carrasco Erue, Alí Humberto Escalona Latiegue, Alí Humberto Escalona Méndez y Jacqueline Del Valle Figueroa Morillo.
En fecha 28 de octubre de 2013 la parte actora debidamente asistido por el abogado Mario José Querales Salas interpone recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por lo que se oye en un solo efecto, siendo que los ciudadanos Bárbara del Carmen Armas Rivas, Alicia Josefina Mendoza de Pernalete, Jorge Segundo Brett Hernández, Olga Ramona Zambrano Hernández, Maria del Carmen Barrios Roberti y Carlos Manuel Rodríguez Flores consignan diligencia en la cual solicitan se efectúe la correspondiente remisión del expediente al juzgado ad quem, por cuanto dicha apelación debía ser oída en ambos efectos, por lo que el a-quo a los fines providencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.
En tal sentido se observa:
Señala la parte querellante que actúan en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, SA, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 18-A, con domicilio social en la Avenida Isaías Avila con calle Castalleda, Sector Loyola, de la ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoan amparo constitucional en contra de los nombrados ut-supra, por cuanto alegan que desde el día lunes 14 de octubre de 2013 procedieron a tomar ilegalmente el control del directorio hospital clínico Loyola CA, simulando haber celebrado asamblea extraordinaria de accionistas el día 4 de junio de 2013, la cual según comunicado sería suspendida y diferida para el día 25 de junio de 2013, siendo que si se llevó a cabo la asamblea el día 14 de octubre de 2013, prácticamente anulando lo acordado en asambleas anteriores de fechas 2 de diciembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 respectivamente, y se repartieron entre sí los cargos de junta directiva, y asignándole la vicepresidencia a un individuo que ni siquiera es accionista de la clínica, lo cual está expresamente prohibido por los estatutos sociales, e inscribieron ante el Registro Mercantil cual si se tratara de un acto asambleario, por lo que solicitan medidas cautelares que eviten que se consumen violaciones a los derechos o garantías, puesto que botaron al gerente de la clínica y se le ha prohibido el acceso a las instalaciones a los administradores ilegítimamente depuestos, además de acceder a áreas claves en la que el personal resguarda materiales, implementos e insumos médicos hostigando a su personal médico, de enfermería y hasta obrero, so pena de despedirlos, por lo que solicita medida cautelar que suspenda u ordene a los agraviantes el cese inmediato de sus actos y actuaciones como junta directiva de facto, lo cual lleva implícito la orden de que abandonen las instalaciones, dependencias y áreas administrativas del Hospital Clínico Loyola, SA, y el que se deje sin efecto, en fin todos los despidos, cambios u órdenes impartidas y ejecutadas por los agraviantes desde el mismo lunes 14 de octubre de 2013.
Siendo esta la oportunidad para decidir se observa
PRIMERO: La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Examinadas las actas procesales y el escrito libelar se constata que los hechos denunciados por la accionante por la cual anuncian violación de la libertad de asociación y de propiedad donde alegan que los querellados interrumpen el buen funcionamiento de la administración del Hospital Clínico Loyola, considerando írrita una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04 de junio de 2013, razón por la cual afirman que dichos asuntos deben dirimirse a través de asamblea de accionistas, convocado legalmente y no por un grupo de socios concertados con terceras personas, constituyen un tratamiento que debe darse a la luz de normas legales existentes y que no se ve claro que los expresados hechos violenten normas constitucionales. En efecto, contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el ordenamiento jurídico, en estos casos ofrece la acción de nulidad de la asamblea de fecha 04 de junio de 2013, recogida a través de la Notaría Pública de Carora y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, donde tienen la oportunidad de acudir a dicha vía y no a la acción de amparo constitucional, por lo que está conforme a derecho la decisión proferida por el a-quo de declarar inadmisible la presente pretensión conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia fecha 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara –Carora, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano BÁRBARA DEL CARMEN ARMAS RIVAS, ALICIA JOSEFINA MENDOZA DE PERNALETE, JORGE SEGUNDO BRETT HERNÁNDEZ, OLGA RAMONA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN BARRIOS ROBERTI y CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ FLORES en contra de los ciudadanos contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ CHIRINOS, CASIANO DEL CARMEN CARRASCO ERUE, ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, ALÍ HUMBERTO ESCALONA MENDEZ y JACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO. En consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes