REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2013-003522
PARTE SOLICITANTE: NANCY ELENA ADAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.617.113, con domicilio en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 4, Calle 16 con Vereda 3, casa Nº 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIADA: HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.429.709.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
El 23 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, y designó como Tutora Interina a la ciudadana NANCY ELENA ADAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.617.113.
En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, presentada por la ciudadana NANCY ELENA ADAN SUAREZ, asistida por el Abogado Nabis de Jesús Mendoza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.832, en la cual como fundamento de su pretensión alega que su hermana, ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, antes identificada, padece de Retardo Mental moderado, que la imposibilita para valerse y andar por sí misma, y requiere que se declare la Interdicción y se le nombre como Tutora Interina. Consignó junto con la solicitud; copia certificada de actas de nacimientos emanadas del Registro Civil, copias de cédulas de identidad, Informe Médico.
En fecha 9 de abril el Juzgado de Primera Instancia admitió la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que designen dos especialistas para practicar examen médico a la ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ. Ordenó oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante.
Cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, designando a la ciudadana NANCY ELENA ADAN SUAREZ, como tutora interina de la referida ciudadana.
Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
En tal sentido se observa:
Constan en las actas, Informe Médico emanado por el Dr. José B. Méndez, Psiquiatra, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, ya identificada, padece de Discapacidad por presentar Déficit Cognitivo; consta igualmente Prueba de Informe, emanado por el Área Psiquiátrica del Departamento de Ciencias Forense Lara, elaborada por los Dres. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Experto Profesional I, Psiquiatra Forense del Área de Psiquiatría del Departamento de ciencias Forenses Lara y José Motta Bravo, Médico, Experto profesional III, Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense Lara, donde concluye que la ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, presenta Retardo Mental Moderado, que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas y comprometidas; por la enfermedad de base que presenta, por tanto no se puede valer por sí sola, sugiriendo control médico psiquiátrico; a los anteriores informes, este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que la ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.
Así mismo, se evidencia que durante la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ELIAS RODRÍGUEZ FIGUEREDO, TEOFILO PERAZA, NORBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ MATUTE Y ANAIS ISAMAR TORRES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.386.919, 8.407.375, 11.880.128 y 19.347.925 respectivamente, se evidencia que son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, quienes coincidieron en que la ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, es una persona que no puede valerse por sí misma, que tiene un retraso y que parece una niña, que requiere ayuda para asearse, que requiere ayuda permanente; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, del acto de la entrevista realizada en el Tribunal a-quo a la ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, antes identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no contestó correctamente, ni entendió las preguntas formulada por el a-quo.
Constatada en las partidas de nacimiento de la solicitante y de la interdictada provisional, que a la ciudadana NANCY ELENA ADAN SUAREZ es hermana de la ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, medios probatorios que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Notificada como ha sido la representación del Ministerio Público, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido no objetó nada al respecto.
Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ciudadana HERCILIA DEL ROSARIO ADAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.709. En consecuencia, se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana NANCY ELENA ADAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.113.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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