REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000116
Visto el AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSÉ AGUSTIN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSÉ MARTIN LABRADOR B. y GRACIELA PERDOMO, inscritos en el inpreabogado Nº 56.464, 161.615, 64.944 y 161.498, respectivamente, en representación de la empresa ATICO SHOP,C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/12/1999, bajo el Nº 28, Tomo 46-A en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2013 dictada por el Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa por DESALOJO, interpuesta por la Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo en fecha 04/05/1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria en fecha 12/02/2004, bajo el Nº 01, Tomo 10-A contra la empresa ATICO SHOP,C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/12/1999, bajo el Nº 28, Tomo 46-A por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que en fecha 18/12/2012, la ciudadana MARIANGEL GIMENEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.595.311, en su condición de Representante Legal de la Empresa demandada ATICO SHOP, C.A, asistida por la Abogada en ejercicio DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.084 desistió de la presente Querella. A este respecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia de fecha 01/06/2002 (Exp. Nº: 01-1907) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecen:
Así las cosas, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).
En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
En este sentido viendo quien suscribe que el mismo supuesto está configurado en esta Querella, a saber no se perciben a priori lesiones al orden público ni afectación a las buenas costumbres, hay suficiente motivación para declarar la procedencia del desistimiento, con ello se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN. Así se decide.
La Juez.,
La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 pm.
EBCM/BE/jysp.
|