REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
QUERELLANTE: Henry Antonio Herrera Adan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.416.832, domiciliado en la Carretera Lara-Zulia, Sector Palmarito, Estación de Servicios Los Pinos, Municipio Torres del Estado Lara, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Comedor Turístico Los Pinos”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N 40, Tomo 52ª, en fecha 26 de Noviembre del año 2.000, con sus respectivas modificaciones ante el mismo Registro Mercantil.
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: José Luís Oropeza Rodríguez y Jaime Enrique Guedez Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 147.255 y 138.623 respectivamente.
QUERELLADO: Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara con sede en Carora.
ASUNTO: KP12-O-2014-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITICIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la querella, marcan definitivamente tanto los elementos de jurisdicción como de competencia. En materia de Amparo Constitucional, el Tribunal Competente es el de Primera Instancia, afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente en sede constitucional, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se advierte como aspecto de gran trascendencia, el hecho de que esta Juzgadora en sede Constitucional, le está vedado pronunciarse sobre alegatos que conlleven al análisis de normas de carácter legal, pudiendo conocer sólo de las presuntas violaciones de derechos Constitucionales, y por tanto, únicamente se pueden analizar normas de tal rango, por lo que se deben valorar los referidos requisitos, sin entrar a conocer como ya se dijo, alegatos que conlleven al análisis de normas legales.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“(…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el Querellante en su escrito, la presunta amenaza a la garantía constitucional del derecho al debido proceso y de ser juzgado por un juez natural, según lo establece el artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, consistente en la admisión y fijación de fecha y hora para llevar a efecto el acto de embargo ejecutivo, mediante auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2.013.
Que el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas es incompetente para actuar en dicho proceso, por cuanto la ley no le atribuye tal cualidad, según lo establece la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2.013 del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Juez competente para cumplir con la sentencia es el Juez natural, siendo en este caso el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, solicitando se oficie al Tribunal agraviante para que suspenda la medida de embargo ejecutivo fijada, se declare con lugar la misma y ordene la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que sea juzgado por un juez natural o competente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, como punto previo necesario a cualquier determinación de procedencia, es necesario examinar la admisibilidad de la protección constitucional solicitada. Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la presente causa de una acción de un amparo constitucional contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que se infringieron los derechos constitucionales consagrados en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso y al juez natural.
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: 1º.- ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional (cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones); y 2º.- cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Los supuestos recién señalados y establecidos por la ley, son necesarios para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de un acto jurisdiccional señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales; no obstante, es necesario analizar el cumplimiento previo de las condiciones de admisibilidad a las que esta sujeta la acción de amparo constitucional y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se puede evidenciar que el objeto de la presente acción lo constituye el auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de diciembre de 2013 que ordenó fijar oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, tal como lo indica el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como el nombramiento y juramentación del Perito y Depositario Judicial.
Es así que, la parte accionante entre los fundamentos expuestos en su escrito de amparo, señala que “…se fundamenta la presente acción de amparo constitucional en la amenaza de manera inminente de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, de ser juzgado por un juez natural según lo establece el artículo 49 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, consistente en el auto de fecha cinco (05) de diciembre del año 2013, que acordó la admisión y fijación de fecha y hora para el acto de ejecución de embargo ejecutivo y por ende declara su competencia para conocer del asunto, lo que indefectiblemente causaría un daño en caso de llegar a materializarse dicha decisión, por cuanto la situación jurídica infringida no podría ser restituida luego de ejecutarse el referido embargo ejecutivo, en vista de que sería irrecurrible dicha acción en sede jurisdiccional…”.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Juzgado precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5º del artículo 6, establece:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Este criterio ha sido atemperado por reciente jurisprudencia, según la cual puede ser admisible el amparo constitucional, aun cuando se hubiesen ejercido los recursos ordinarios o estuviere pendiente su ejercicio, cuando el solicitante de la protección constitucional manifiesta y evidencia las razones por las cuales, el ejercicio de los medios ordinarios no puede constituir el medio expedito, breve y eficaz para remediar el agravio. En este sentido, conviene señalar que los querellantes explanan sus argumentos sin determinar de manera eficaz la concurrencia de un procedimiento ordinario que anteceda a esta petición constitucional.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia recién citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no dará satisfacción oportuna a la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que la rodean, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, la parte accionante dispone de los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos en intereses, tales como la vía de oposición al embargo ejecutivo y la vía prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez permite deducir que esos medios procesales concebidos en sede ordinaria pueden perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
Así, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 600 de 25 de marzo de 2003 (caso: José Jesús Villamizar Berríos), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostuvo lo siguiente:
“…En el caso sub examine, se observa que el supuesto agraviado no interpuso el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil contra los excesos en los que, efectivamente, incurrió el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuando decretó la medida de secuestro y designó depositario en el juicio interdictal.
La falta de ejercicio oportuno de dicho recurso configuró, conforme con la interpretación de la norma que fue transcrita supra [artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], la causal de inadmisibilidad en cuestión, por cuanto la omisión de corrección que el querellante imputó al Juzgado supuesto agraviante fue producto de su propia inactividad recursiva”.
De acuerdo a la Jurisprudencia mencionada, considera este Tribunal que existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir los querellantes según se indicó precedentemente y además, no demostraron bajo ningún aspecto en su solicitud ni en los anexos, el agotamiento de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, sean ordinarios o extraordinarios, pues ello es determinante a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Lo anteriormente señalado, obliga al Juez Constitucional, in limine litis, a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones y cuando el querellante, contando con recursos ordinarios, no los ejerció.
Situación esta que como se dijo anteriormente fue advertida por éste Tribunal y haciendo suyos en este momento los criterios jurisprudenciales que en reiterados fallos se vienen pronunciando al respecto, el Juez que actúa en sede constitucional está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el querellante ciudadano Henry Antonio Herrera Adan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.416.832, domiciliado en la Carretera Lara-Zulia, Sector Palmarito, Estación de Servicios Los Pinos, Municipio Torres del Estado Lara, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Comedor Turístico Los Pinos”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N 40, Tomo 52ª, en fecha 26 de Noviembre del año 2.000, asistido por los abogados en ejercicio José Luís Oropeza Rodríguez y Jaime Enrique Guedez Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 147.255 y 138.623 respectivamente, en contra del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara con sede en Carora.
No se impone de condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Expídase copia certificada de la presente decisión para archivo. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de Enero del año Dos Mil Catorce. Años 203° y 154°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2014, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
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