REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión- Carora
Carora, 30 de enero de 2014
Años: 203º y 184º
Asunto: KH11-X-2014-000001
(Asunto Principal: KP12-F-2014-000001)
Demandantes: Luís Alberto, Yuleirys Maribel, Ronny Leonardo, Reiniel José, y Renny Jesús Viloria Leal, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.931.793, 5.936.965, 9.850.518, 10.766.461 y 11.964.772 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Rufo Antonio Sierra, Carmen Olivia Navarro y Luís María Ramos Reyes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 16.963, 5.142 y 37.472.
Demandados: Andrea Fidelina Leal de Viloria, Freddy Ramón, Mireya del Carmen y Reinaldo Antonio Viloria Leal, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.444.962, 5.916.104, 5.933.480 y 9.850.517respectivamente.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Sentencia: Interlocutoria.
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los apoderados de la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2.014, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código…”
De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sólo se limitó a indicar los bienes inmuebles sobre los cuales recaería la misma, no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir la inejecutabilidad de la sentencia definitiva en caso de ser procedente, es decir, no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que el fallo definitivo pudiese quedar ilusorio. Toda vez que los bienes objeto del procedimiento no podrán ser enajenados en forma alguna por falta de legitimación de los coherederos demandados. Asimismo, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la medida solicitada carece de sustento legal, al no haberse comprobado los requisitos de procedencia para el decreto de dicha medida preventiva y ante la ausencia material de los recaudos pertinentes, aunado a que no se acompañó la respectiva acta de defunción, los documentos de propiedad de los bienes del de cujus ni los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los co-herederos. Por lo que no se verifica el peligro de ilusoriedad de la sentencia, en tal razón, no debe prosperar la solicitud de medidas precedente.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los Abogados Rufo Antonio Sierra, Carmen Olivia Navarro y Luís María Ramos Reyes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 16.963, 5.142 y 37,.472, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Luís Alberto, Yuleirys Maribel, Ronny Leonardo, Reiniel José, y Renny Jesús Vitoria Leal, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.931.793, 5.936.965, 9.850.518, 10.766.461 y 11.964.772 respectivamente, en el juicio de Partición de Herencia intentado en contra de los ciudadanos Andrea Fidelina Leal de Vitoria, Freddy Ramón, Mireya del Carmen y Reinaldo Antonio Viloria Leal, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.444.962, 5.916.104, 5.933.480 y 9.850.517 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 184° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 06-14 se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
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