Tal y como se encuentra la presente causa en apelación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2013 dictó sentencia definitiva, fallo el cual fue reclamado, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.256.203, domiciliado en el Caserío Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en contra de los ciudadanos CLAUDIO LOPEZ y JUAN BAUTISTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.458.337 y V- 1.258.456, domiciliados en la autopista Intercomunal Florencio Jiménez, Caserío Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara.…”


En fecha 05 de agosto de 2013, el Defensor Público Agrario Pastor Leonardo Gómez, en su condición de Defensor de los ciudadanos CLAUDIO LOPEZ y JUAN BAUTISTA LOPEZ, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de julio de 2013, la referida diligencia es del tenor siguiente: (fs 173 al 175).

“…Habiendo fundamentado suficientemente esta Apelación, tanto en su dimensión fáctica como en la legal, solicito de esta alzada lo siguiente: Que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarada sin lugar...”


III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano VIRGILIO ANTONIO MENDOZA, representado por el Defensor Público Agrario, Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, Inpreabogado Nº 69.957, demandaron a los ciudadanos CLAUDIO LOPEZ y JUAN BAUTISTA, para que el Tribunal ordene la restitución inmediata del lote de terreno despojado, previa declaratoria y orden de abandono o desocupación por parte de los demandados como ocupantes ilegales de este.

Igualmente alegó el demandante que desde hace más de cuatro años, es legítimo poseedor de un lote de terreno o Unidad de Producción constante aproximadamente de unos OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (8.608 MTS. 2), en el cual a su vez fueron fomentadas unas bienhechurías consistentes en dos (02) lagunas pequeñas de almacenamiento de agua, unas ochenta (80) matas de cambur, cuarenta (40) matas de plátano, unas quince (15) matas de aguacate y un sistema instalado de riego por goteo, el cual he denominado “La Esperanza”, siendo que dicha Unidad forma parte de un lote de mayor extensión denominado “María de la O” el cual es dirigido por el Colectivo del mismo nombre, razón por lo cual entre todos lo que forman parte de este se decidió no cercar particularmente los predios, sino tener una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera ubicada tal Unidad en el sitio conocido como Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Autopista Intercomunal Florencio Jiménez; SUR: Ocupaciones de Yulivan León; ESTE: Ocupaciones de Claudio López y Oeste: Ocupaciones de la Cooperativa María de la O.

Que desde hace unos siete (07) meses atrás y luego de obtener una cosecha de pimentón en la Unidad, aproximadamente a finales de noviembre de 2011 o principios de diciembre de ese año, cuando me dispuse a pasar el tractor proveído por la Misión Agro Venezuela el cual depende de la Parroquia Tintorero, a los fines rastrear las tierras y siembre el rubro cebolla, los hoy codemandados CLAUDIO LOPEZ y JUAN BAUTISTA LOPEZ, intempestivamente pretendieron oponerse por la fuerza a que yo hiciera tal actividad, alegando que ellos eran el presunto legitimo ocupante de de ese terreno y el segundo que él era el propietario del mismo y que incluso este último me podía despojar de la totalidad del mismo, toda vez que según él, estaba autorizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no obstante, yo hice caso omiso a tal amenaza y proseguí con mi actividad.

Por otro lado, solicitaron los demandantes que el Tribunal ordenara la restitución inmediata del lote de terreno despojado, previa declaratoria y orden de abandono o desocupación por parte de los demandados como ocupantes ilegales de este.

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de Julio de 2012, el abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, Inpreabogado Nº 69.957, actuando como defensor del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.256.203, domiciliado en el Caserío Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, interpuso formal demanda por Acción Posesoria Agraria Por Despojo en contra de los ciudadanos CLAUDIO LOPEZ Y JUAN BAUTISTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara. Seguidamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto lo recibió y ordenó dar entrada por secretaria y le signaron la nomenclatura Asunto Nº 12-192-A2 (fs. 1-21).

En fecha 01 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, asimismo, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Claudio López y Juan Bautista López (fs 22 al 23).

En fecha 02 de Noviembre de 2012, mediante auto se agregaron, escrito de Reforma de Demanda, suscrito por el Defensor Público Especial Agrario Carlos Andrés Pérez Ochoa (fs. 52).

En fecha 13 de Noviembre de 2012, admitieron a sustanciación la Reforma de demanda, asimismo se acordó la citación de los ciudadanos Claudio López y Juan Bautista López (f. 66).

En fecha 27 de Noviembre de 2012, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó boletas de citación firmadas por los ciudadanos Claudio López y Juan Bautista López (fs. 69-72).

En fecha 27 de Noviembre de 2012, ordenaron oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, Extensión Carora, a los fines de designar un Defensor Público a la parte demandada (f. 74).

En fecha 06 de Diciembre de 2012, recibieron oficio, suscrito por el Delegado de la Unidad de la Defensa Publica, Extensión Carora (f. 76).

En fecha 17 de Diciembre de 2012, mediante auto el Tribunal A quo ordenó librar boleta de notificación dirigida al Defensor Público Especial Agrario Pastor Leonardo Gómez (f. 78).

En fecha 20 de Diciembre de 2012, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Público Especial Agrario Pastor Leonardo Gómez (fs. 80).

En fecha 22 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó escrito de contestación de la demanda suscrito por el Defensor Público Especial Agrario Pastor Leonardo Gómez (fs. 83).

En fecha 24 de enero de 2013, se fijó audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2013 (fs. 95).

En fecha 15 de Febrero de 2013, celebraron audiencia preliminar y levantaron acta correspondiente (fs. 96-97).

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto estableció la relación sustancial controvertida conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrolló Agrario (fs. 98-99).

En fecha 28 de Febrero de 2013, agregó escrito de Promoción de Pruebas suscrito por Defensor Público Especial Agrario Carlos Andrés Pérez Ochoa (f. 100).

En fecha 28 de Febrero de 2013, agregó escrito de Promoción de Pruebas suscrito por Defensor Público Especial Agrario Pastor Leonardo Gómez (f. 107).

En fecha 01 de Marzo de 2013, admitieron las pruebas promovidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrolló Agrario y se libraron los oficios correspondientes (fs. 117-121).

En fecha 17 de Abril de 2013, mediante auto fijaron Inspección judicial para el día 23 de mayo de 2013 (f. 128).

En fecha 24 de Abril de 2013, recibieron oficio suscrito por el Coordinador General ORT Lara y se levantó acta de juramentación de experto. (f. 135).

En fecha 23 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó y constituyó al sitio denominado Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, dejando constancia de que se observó lo que a continuación se transcribe:

“…Primero: se deja constancia de que nos encontramos en el Sector Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en dos parcela, una adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Virgilio Antonio Mendoza y otra adjudicada a los ciudadanos Juan Bautista López y Claudio López, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera; la del ciudadano Virgilio Mendoza limita por el NORTE: Avenida Florencio Jiménez y Claudio López; SUR: Cooperativa Maria de la O; ESTE: Cooperativa Maria de la O y por el OESTE: Avenida Florencio Jiménez; por otra parte los linderos del ciudadano Claudio López limitan por el NORTE: Avenida Florencio Jiménez y Desideria Giménez; SUR: Terrenos Ocupados por Virgilio Mendoza ; ESTE: Terrenos ocupados por Desideria Giménez y Yulivan León y por el OESTE: Terrenos ocupados por Virgilio Mendoza y avenida Florencio Jiménez. Igualmente se deja constancia de que existe una cerca con cuatro pelos de alambre púas y estantillos de madera que divide los dos predios y que tiene aproximadamente ochenta metros lineales. Segundo: se deja constancia de que se utilizo un GPS, Marca Garmin, modelo Vista HCX, propiedad de la Medico Veterinario Cleira Giménez. Con el cual se tomaron los siguientes puntos en el área donde comienza la parcela del ciudadano Virgilio Mendoza, P1 438364-1101562; P2 438387- 1101595, donde esta colocada la cerca del ciudadano Claudio López; P3 438474 -1101753 que es la cerca perimetral del ciudadano Claudio López y Desideria Giménez .Tercero: se deja constancia que en el lote de terreno adjudicado al ciudadano Virgilio se encontraba arado y preparado para el cultivo, rodeado por plantas de cambur, plátano y topocho, igualmente se deja constancia de que en el área en conflicto la cual se encuentra cercada por el señor Claudio López, se observo barbecho de ají y berenjena así como plantas de lechosa, aguacate, quinchoncho, naranja, parchita y auyama. Cuarto: Se dejo constancia de este en el Tercer Punto. Quinto: se deja constancia de la presencia de los ciudadanos Virgilio Antonio Mendoza, Claudio López y Juan Bautista López, de los abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa y Pastor Leonardo Gómez, Se encuentra presente igualmente la Medico Veterinario Cleira Giménez, la Juez Ana Cecilia Acosta Malavé y la secretaria Accidental Madeleine Malavé…” (fs. 137 al 140).

En fecha 10 de Junio de 2013, agregaron oficio Nº CG-Lara Nº 137-13, de fecha seis (06) de Junio del 2013, suscrito por el Coordinador Regional Héctor Lacle, el cual consigna Informe Técnico de Inspección en el predio objeto de la litis. (fs. 141-156).

En fecha 10 de Junio de 2013, mediante auto se fijó celebración de audiencia de pruebas para el día 10 de julio de 2013 (fs. 157).

En fecha 10 de Julio del 2013, se celebró Audiencia de Pruebas, en el cual se dio, el debate oral de las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 10 de julio de 2013, oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, se declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVVINDICATORIA, incoada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.203, domiciliado en el Caserío Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en contra de los ciudadanos CLAUDIO LOPEZ y JUAN BAUTISTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.458.337 y V- 1.258456, domiciliados en la autopista Intercomunal Florencio Jiménez, Caserío Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara. SEGUNDO: Dado que ambas partes fueron asistidas por la Defensa Pública no hay condenatorias en costas. TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)


VII. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

La sentencia apelada ha sido dictada en fecha 25 de julio del año 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró: CON LUGAR la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MENDOZA.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”

Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VIII. DE LA APELACION EN CONCRETO.

La presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario Pastor Leonardo Gómez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de julio del año 2013, mediante el cual el Tribunal declaró el dispositivo se trascribe a continuación:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVVINDICATORIA, incoada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.203, domiciliado en el Caserío Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en contra de los ciudadanos CLAUDIO LOPEZ y JUAN BAUTISTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.458.337 y V- 1.258456, domiciliados en la autopista Intercomunal Florencio Jiménez, Caserío Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara. SEGUNDO: Dado que ambas partes fueron asistidas por la Defensa Pública no hay condenatorias en costas. TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribuna Superior a fin de resolver el presente caso, estima necesario hacer mención de lo expuesto por la parte apelante Abogado el Defensor Público Agrario Pastor Leonardo Gomez, en la audiencia oral celebrada en este Tribunal en fecha 14 de octubre del 2013, la cual es del tenor siguiente:

“(…)Las razones por las cuales se acudió a esta instancia en aras del recurso de apelación, es por que no se esta de acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia esto tomando en consideración primero que nada la valoración que dio la Juez de Primera Instancia a cada una de las pruebas aportadas en este proceso muy especialmente a la prueba de inspección donde este Tribunal de Primera Instancia pudo constatar toda la actividad agrícola que viene generando mi representado dentro del lote de terreno en conflicto, en esa inspección se pudo verificar no solo la actividad sino que la actividad viene generada a un tiempo superior al que ellos pretenden aducir en el escrito de demanda, asimismo la Juez pudo constatar en el sitio las características de una cerca perimetral, sobre todo una cerca viva constituida por una plantación de cambur que el Tribunal pudo observar que efectivamente es una plantación de mucho tiempo de una data bastante vieja y no como lo quieren hacer ver los ciudadanos demandantes todo comenzó con un despojo realizado en el año dos mil once, ya al momento de realizarse la inspección se podía constatar de verdad en muy buena forma quienes venían generando la posesión, quienes venían generando la actividad agraria son mis representados, asimismo Doctora es importante resaltar que en dicha Sentencia puede verificar no dice que le ordena a mi representado, he simplemente da y concede todo lo peticionado por el ciudadano demandante y deja por fuera toda la actividad agrícola y todas las plantaciones que mi representado esta generando en parte del lote de terreno en el cual es objeto de la demanda, esta situación pone en total indefensión a mi representado, razón por la cual considero muy respetuosamente que este Tribunal debe revisar dicha sentencia y tomar en cuenta las pruebas que se encuentran allí, aun cuando lo que se busca es una Reivindicatoria basada en instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, previo a esa documentación mis representados vienen generando conflictos desde hace mucho tiempo, situación que se pudo constatar con unas denuncias que constan en el expediente de la Fiscalia del Ministerio Público y la Juez no valoro esa situación, una situación donde los ciudadanos demandantes y mis representados vienen generando conflictos desde hace mucho tiempo, desde el año dos mil diez ya venían teniendo y habían realizado denuncias ante el Ministerio Público, prueba que la Juez no valoro ni hizo ningún tipo de opinión al respecto, aunado a ello solo tomo en cuenta para decidir la prueba de experticia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, que es la institución que hasta ahora mis representados sienten que les ha generado la presente problemática, por que en el expediente consta que mi representado el ciudadano Juan Bautista López, había comprado todo un lote de terreno en el año setenta y cinco, en mil novecientos setenta y cinco, cuyos documentos consta en el expediente, el era dueño de todo un lote de terreno y fue el Instituto Nacional de Tierras quien vulnerando los derechos de mi representado le otorgo no solamente al hoy demandante sino a otras personas integrantes de una cooperativa, integrantes otras personas que no son partes en la presente causa, por que la presente causa, por que en principio es por un lote de terreno de seis mil y tantico metros cuadrados, los cuales ellos vienen generando una actividad agraria desde hace mucho tiempo y hoy en día ellos se sienten despojados o que los pretenden despojar, esa superficie es que ellos vienen trabajando, al momento de valorar la prueba la Juez tomo en cuenta solamente eso lo establecido por el Instituto Nacional de Tierras y no es menos ciertos que debemos respetar todos los procedimientos realizados por el Instituto Nacional de Tierras, pero el Juez Agrario debe ir mas allá, debe ir a verificar quienes son los que están en el sitio, deben ir a verificar quienes son las personas que están produciendo y hasta el momento es lo que nosotros llamamos propiedad agraria, aquellas personas que no solo tienen un Titulo o un Documento de los que anteriormente eran vigente en la legislación venezolana y de los que actualmente el Instituto Nacional de Tierra por mandato de la Ley puede otorgar, esa actividad la vienen generando mis representados anterior a la fecha que ellos dicen que han sido despojados y eso no fue valorado por el Juez de Primera Instancia, por estas razones ciudadano Juez solicito muy respetuosamente que sea estudiada, analizada por este Tribunal a su digno cargo y sea declarada la Nulidad de esta Sentencia, por cuanto existen vicios al momento de la valoración de cada una de las pruebas que fueron presentadas en su momento oportuno. Es todo.
. (…)

De igual manera, lo expresado en ese mismo acto por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, Defensor Público Agrario del estado Lara, representante de la parte demandante:

“(…)En efecto nos corresponde venir a defender la Sentencia proferida en Primera Instancia por el Tribunal Segundo Agrario con sede en El Tocuyo, y en ese sentido tenemos que obligatoriamente ratificar y cohonestar el apego a todo el bloque de legalidad que el mencionado Tribunal construyo para elaborar finalmente esta sentencia, esta causa inicio ciudadana Juez con escrito libelar de Acción Posesoria Agraria por Despojo, tomando en cuenta la oportunidad que los hoy demandados le arrebataron mas, o casi la mitad de la totalidad del instrumento que estaba siendo tramitado por mi representado por el Instituto Nacional de Tierras, mi representado no constaba para el momento con el instrumento al que ya hizo alusión la parte demandada apelante es decir el Titulo de Adjudicación de tierras, motivo por el cual una vez interpuesta esa Acción Posesoria Agraria por Despojo y dado que no se había producido la contestación de la demanda ni siquiera la notificación de los demandados procedimos hacer una reforma de esta una vez se obtuvo el Titulo de Adjudicación de Tierras emitido por el ente rector y administrador de tierras del país, que si la parte demandada lleva acabo a hace ejercicio de la actividad agroproductiva en el lote despojado, si, lo asumimos lo reconocemos, bastante precario por cierto la actividad que esta allí pero si existe una actividad, pero una actividad absolutamente ilegal, absolutamente ilegitima por que es producto de una acción que esta fuera de la legalidad y del marco del estado de derecho que vive este país, en este país hay un ordenamiento jurídico hay una leyes que hay que respetar, hay una jerarquía de leyes hay una Constitución que respeta el derecho de propiedad, hay unas leyes que respetan la posesión y obviamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vino a desarrollar una propiedad espacialísima como es la propiedad agraria a través de la entrega de los Títulos de Adjudicación que otorga la propiedad agraria para los sujetos beneficiarios que obtengan este instrumento como tal, y ese es sencillamente el caso, mi defendido denuncio en Primera Instancia un despojo ilegal , luego obtuvo su Titulo y después en ves de invocar Posesión cuya prueba reina ya todos sabemos que es la prueba de testigos, sencillamente pasamos a ampararnos en la figuro de la Reivindicación y por eso se reformo ese escrito y procedió a realizar esta Acción Reivindicatoria, absolutamente legal el titulo en este caso la prueba reina pasa a ser ya no la prueba de testigo sino la prueba de experticia a través de los Geo Posicionadotes Satelitales, es decir los GPS que fue el instrumento fundamental que se valió la técnico que participo no solamente en la inspección sino que también practico la experticia y para darle mayor sustento, para darle mayor asidero, para darle mayor sustrato jurídico y soporte técnico a esta experticia, el Tribunal no busco a cualquier técnico privado, o incluso de algún organismo público que aún cuando pudiera tener el conocimiento técnicos de la materia, no era el que nos iba a dar los conocimientos jurídicos y técnicos para verificar efectivamente si esa parte del lote de terreno que denunciamos como despojados, como en manos ó siendo explotadamente por la demandada efectivamente con esa experticia, con esa inspección, se iba a verificar los hechos expuestos en el cuerpo de la demanda, pues se busco a una técnico del Instituto Nacional de Tierras por que obviamente este ente, era el calificado para contrastar, para contraponer un Titulo de Adjudicación opuesto o presentado como defensa por nosotros y que en el transcurso del proceso fue presentada por la demandada otro Titulo de Adjudicación, al hacer el cotejo se pudo verificar tanto en la inspección pero fundamentalmente en la experticia, que allí no hay ningún tipo de solapamiento documental, es decir las coordenadas están perfectamente claras, perfectamente delimitadas las que corresponden al Titulo de Adjudicación otorgado a la parte demandada y las que les correspondió en este caso o las obtenidas el Titulo de Adjudicación de mi representado Antonio Mendoza, de modo pues que lo que surge de la ilegitimidad de una acción ilegitima, de lo que surge de una acción ilegal es el despojo que denunciamos en Primera Instancia, luego con las que hoy nos ocupa con el cambio que se produjo, lo que venimos es ha ratificar ante esta alzada la valoración que le dio el Tribunal Aquo, a las pruebas y fundamentalmente a las experticias esta plena y absolutamente ajustada, lamentablemente y allí si tengo que coincidir lastimosamente con mi colega, lastimosamente con mi colega en que la dispositiva de la Sentencia cuales son los puntos o coordenadas UTM, que fueron despojados y que deben de ser identificados y delimitados en la Sentencia para que esa situación jurídica infringida nuevamente reparada y repuesta a su legitimo ostentador del derecho por llamarlo de alguna manera, de modo pues que esta representación que ejerzo el día de hoy no tiene ninguna duda sobre los derechos que se derivan del Titulo de Adjudicación que fue promovido y evacuado en este proceso de la legalidad y de la legitimidad con la que sustentamos esta demanda y de la fuerza probatoria técnica que tiene en este caso la experticia aportada por técnico Cleira Jiménez, del Instituto Nacional de Tierras, no solamente repito con la experticia que produjo sino con la inspección judicial, donde en el sitio pudimos constatar exactamente donde debe pasar la línea divisoria entre un predio y el otro, solapamiento documental no hay, fue perfectamente descrito y especificado en la evacuación de la experticia, de modo pues que solamente pediríamos a este Tribunal con todo respeto, que aparte de confirmar la Sentencia un tanto amplia un tanto ambigua, tomando en cuenta que este Tribunal puede o confirmar o modificar o revocar la Sentencia, pedimos en este caso que haga una modificación verificando lo que esta en la experticia, y defina, delimite cual es la cerca que se debe mover, cuales son las coordenadas UTM son las que debe comportar la cerca perimetral del Titulo que le fue otorgado a mi defendido, pero no hay dudas de que todo este proceso se hizo apegado al bloque de legalidad, por lo tanto con todo respeto considero absolutamente inviable esta petición de nulidad que esta solicitado por la parte demandada, repito por que todo los extremos legales fueron cubiertos salvo la parte de especificidad del objeto del cual debe recaer la sentencia del lote de terreno que debe ser inmediatamente restituido a mi defendido, en este sentido repito solicito entonces que se confirme esta Sentencia y atendiendo a principios Superiores en este caso los de puyos (sic) y el interés social que comporta en este caso este nobilísimo derecho Agrario, este Tribunal proceda a modificar esta Sentencia, una especie de modificación confirmando la declaratoria con lugar de la Sentencia dictada en Primera Instancia a los fines de que quede claramente establecido cual es el lote de terreno despojado y como debe restituirse y como son las coordenadas en las que debe colocarse las cercas perimetral, para restituirle a mi defendido el lote de terreno del cual fue parcialmente despojado. Es todo. (…)”


VI. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Visto lo anterior, pasa de seguido esta sentenciadora a la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el proceso bajo análisis, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Testimoniales:

1.- Dulimar Yulibeth Rodríguez Silva
2.- José Ediomar Montes Mendoza
3.-Yulivan Antonio León Valenzuela
4.-Juan Bautista García Jiménez
5.- Rafael Antonio Alvarado Goyo

Las testimoniales de los ciudadanos antes señalados no fueron evacuadas, en virtud de que la parte solicitante renunció a la evacuación de las mismas, en consecuencia se declararon desiertos. Así se establece.

Pruebas Documentales:

1.- Copia certificada de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Ext. 185-12 de fecha 30 de mayo de 2012, No.131608002012RAT194936, a favor del ciudadano Virgilio Antonio Mendoza, sobre un lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Florencio Jiménez y López Claudio; SUR: terrenos ocupados por la Cooperativa María de la O y terrenos Incultos; ESTE: terrenos ocupados por la Cooperativa María de la O y terrenos Incultos; OESTE: Avenida Florencio Jiménez, constante de Ocho Mil Seiscientos Metros Cuadrados (8.600 M²), demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, que siguen: Pto. 1: NORTE 1101632; ESTE: 438390; Pto. 2: NORTE: 1101603; ESTE: 438344; Pto 3: 11011567; ESTE: 438390; Pto. 4: NORTE: 1101646; ESTE: 438425; Pto. 5: NORTE: 1101714; ESTE: 438353, que según dicho documento por cuanto ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, se presumen de dominio público, de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dicho instrumento agrario quedo asentado bajo el N° 39, folios 97, 98 y 99, Tomo 2036, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto Agrario en fecha 03 de julio de 2012 (fs. 62 al 65).

El Tribunal valora la anterior prueba documental por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y promovido en la oportunidad legal correspondiente d acuerdo al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

2.- Copia certificada de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Campo Alegre, de fecha 29 de junio de 2012, a favor del ciudadano Virgilio Antonio Mendoza (f. 09), el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencias y no ocupación de lotes de terrenos del INTI, por cuanto este último es a quien competente dicho trámite. Así se establece.

3.- Copia certificada de planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Nº 12-344848, de fecha 08 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano Virgilio Antonio Mendoza (f. 10). Este Tribunal le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de que el solicitante ha realizado trámites administrativos por ante dicho Órgano. Así se establece.

4.- Copia Certificada de Constancia de productor agropecuario a favor del ciudadano Virgilio Antonio Mendoza, de fecha 29 de junio de 2012, emitida por el Jefe de área del Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras del Municipio Jiménez del estado Lara. (f. 11) El Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos. Así se establece.

5.- Copia simple de denuncia, interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Lara, en contra del ciudadano Claudio López, de fecha 08 de febrero de 2012. (fs. 12 al 13). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Así se establece.

6.- Copia simple de acta, de fecha 09 de febrero de 2012, levantada por el Consejo Comunal en el predio del Sector Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara. (fs. 14 al 15). El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 por tratarse de un documento emanado de tercero que requiere de su ratificación mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en auto, por cuanto no fue solicitada la misma. Así se establece.

7.- Copia simple de oficio Nº Lar-10-570-12 de fecha 22 de febrero de 2012, emanado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara., dirigida al Comandante del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (f. 16).

8.- Copia simple de acta de entrevista, de fecha 23 de febrero de 2012, ante el Comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Quíbor (f.17).

9.- Copia simple de acta de denuncia, de fecha 28 de febrero de 2012, ante el Comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Quíbor (f. 18).

10.- Copia simple de acta de entrevista, de fecha 29 de febrero de 2012, ante el Comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Quíbor (f. 19).

En relación a los documentos enumerados del 7 al 10, el Tribunal les otorga valor probatorio, sólo a los efectos de que el solicitante ha realizado trámites administrativos por ante dichos Organismos. Así se establece.

Copia simple de informe médico, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por la doctora Francy Vivas, medico Cirujano (f. 20). El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 por tratarse de un documento emanado de tercero que requiere de su ratificación mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en auto, por cuanto no fue solicitada la misma. Así se establece.

De la Inspección Judicial

Inspección Judicial practicada en fecha 23 de mayo de 2013, según acta que corre agregada a los folios 138 al 140, levantada a fin de dejar constancia en primer lugar de los particulares evacuados por la representación de los demandados, en los siguientes términos:

“Omissis…Segundo: …/…se tomaron los siguientes puntos en el área donde comienza la parcela del ciudadano Virgilio Mendoza, P1 438364-1101562; P2 438387-1101595, donde está colocada la cerca del ciudadano Claudio López; P3 438474 – 1101595 que es cera perimetral del ciudadano Claudio López y Desideria Giménez. Tercera: se deja constancia de que el lote de terreno adjudicado al ciudadano Virgilio se encontraba arado y reparado para el cultivo, rodeado por plantas de cambur, plátano y topocho, igualmente se deja constancia de que el área en conflicto la cual se encuentra cercada por el señor Claudio López, se observo barbecho de ají y berenjena así como plantas de lechosa, aguacate, quinchoncho, naranja, parchita y auyama…”

Posteriormente se dejó constancia de los particulares solicitados por la representación de los demandantes, de lo cual se destaca:

“Omissis…Primero: …/…igualmente se deja constancia de que existe una cerca con cuatro pelos de alambre y estantillos de madera que divide los dos predios y que tiene aproximadamente ochenta metros lineales. Segundo: se deja constancia que se observo en el lote de terreno una cera perimetral por el lindero norte de cuatro pelos de alambre con estantillos de madera y metal, igualmente se observaron barbecho de ají y berenjena, así como plantas de lechosa, aguacate, quinchoncho, naranja, parchita y auyama. Tercero: Se deja constancia de las ruinas de una pieza de paredes de bloque y techo de platabanda…”


Evacuada en fecha 23 de mayo de 2013, en la misma se deja constancia de la existencia de los cultivos fomentados en los lotes de terrenos ocupados por las partes, que los mismos se encuentran divididos por cerca de estantillos de madera y pelos de alambre y se recogieron los puntos de coordenadas de ubicación de los linderos de dichos lotes.

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada en los juicios posesorios que la inspección judicial por si sola la posesión no prueba, ni el despojo alegado por los querellantes, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, por cuanto se evidencia que el Tribunal a quo evacuó los particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para probar lo descrito en su contenido. Así se decide.

Del Informe Técnico

En cuanto al Informe Técnico de fecha 04 de junio de 2013, suscrito por la Médico Veterinaria, Cleira Jiménez, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien fungió como experto fue designado y debidamente juramentado para la práctica de la inspección judicial solicitada por las partes.

El informe técnico a juicio de esta Juzgadora de un verdadero informe de experticia, puesto que como dice Carnelutti, los peritos son sólo auxiliares del Juez pues se limitan a proporcionar los conocimientos necesarios para la valoración de los hechos que son objeto del proceso, y agrega Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 298,

“La experticia no solo sirve para determinar el alcance de unos hechos –como expresa la Corte (cfr Sent. 28-3-74) al hilo de las palabras de DOMINICI―; también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesaria una pericia con instrumentos especiales que sólo se sabe manejar un experto.”

En el informe técnico presentado por la Médico Veterinaria Cleira Jiménez, hace uso de la información recogida por medio de un receptor GPS, para ser luego utilizada para la elaboración de los planos anexos a través del sistema Datum WGS 84 REGVEN, (Red Geocéntrica Venezolana), que corre agregado a los folios 142 al 156 del presente expediente, informe del cual se desprende luego del exámen de los documentos de adjudicación y de la inspección en campo en la que se realizó la verificación de las coordenadas del lindero que comparten los solicitantes, a través del levantamiento de los puntos de coordenadas de Geo-Posicionamiento Global, a través de lo cual se verificó que los demandados ciudadanos Claudio López y Juan Bautista López se encuentran ocupando un área dentro del lote de terreno adjudicado al demandante ciudadano Virgilio Mendoza, puesto que la cerca divisoria de ambos lotes se encuentra a Sesenta y Dos Metros Con Veintitrés Centímetros aproximadamente (62 METROS CON 23 CENTIMENTROS) dentro del lote adjudicado al ciudadano Virgilio Mendoza.

Este Tribunal por cuanto el informe presentado por la experta llena los requisitos del artículo 1425 del código Civil, aunado a considerar que el mismo fue objeto del control de la prueba al ser tomadas los puntos de coordenadas de Geo-Posicionamiento Global en presencia del Tribunal los defensores y sus representados, durante la evacuación de la inspección judicial, que dicho informe fue suficientemente motivado y con expresión gráfica de los resultados (planos anexos al informe), para un mayor entendimiento, que la experta es una persona capaz con conocimientos técnicos suficientes, y finalmente que el informe, no fue impugnado por las partes en el presente juicio, le otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Documentales

1.- Copia Simple de documento de compra venta, realizado ante el Registrador Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, año 1.987, Nº 62, Protocolo Primero, folio 190 al 192, Tomo Primero, Cuarto Trimestre (fs. 86 al 92).

Por tratarse de una copia simple la cual no fue tachada en su debida oportunidad, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el ciudadano Juan Bautista López, (codemandado) adquirió del ciudadano Pedro Rafael Jiménez, un derecho en la posición de tierras denominada “Negrete”, jurisdicción del Caserío El Cerrito y Maguare, Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez del estado Lara,”. Así se establece.

2.- Copia simple de planilla de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Nº 12-277643, de fecha 29 de marzo de 2011, a nombre del ciudadano Claudio López Martínez. (f. 93). Este Tribunal por tratarse de una copia simple la cual no fue tachada en su debida oportunidad, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, solo a los efectos de que el solicitante ha realizado trámites administrativos por ante dicho Órgano. Así se establece.

3.- Copia simple de oficio Nº CG-LARA Nº 143/12, de fecha 18 de septiembre de 2012, emitido por el Coordinador General de la ORT Lara, Héctor Lacle. (f. 94). Este tribunal por tratarse de una copia simple la cual no fue tachada en su debida oportunidad, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio para probar que el ciudadano Claudio López realizó tramites por ante el Instituto Nacional de Tierras y por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Así se establece.

4.- Copia certificada de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión Ext. 185-12 de fecha 30 de mayo de 2012, No.131608002012RAT195111, a favor del ciudadano Claudio López Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.458337, sobre un lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Florencio Jiménez y Desideria Jiménez; SUR: terrenos ocupados por la Virgilio Mendoza y Yulivan León; ESTE: terrenos ocupados por Desideria Mendoza y Yulivan Mendoza; OESTE: Terrenos ocupados por Virgilio Mendoza y Avenida Florencio Jiménez, constante de Una HECTAREA CON MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HA CON 1334 m²), demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, que siguen: Pto. 1: NORTE 1101714; ESTE: 438353; Pto. 2: NORTE: 1101646; ESTE: 438425; Pto 3: 11011753; ESTE: 438474; Pto. 4: NORTE: 1101832; ESTE: 438422; Pto. 5: NORTE: 1101807; ESTE: 438407, que según dicho documento por cuanto ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, se presumen de dominio público, de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dicho instrumento agrario quedó asentado bajo el N° 14, folios 34, 35 y 36, Tomo 2038, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto Agrario en fecha 02 de julio de 2012 (f. 112 al 115).

5.- Plano topográfico de las parcelas ocupadas por los ciudadanos VIRGILIO MENDOZA y CLAUDIO LÓPEZ, elaborado por la Ingeniero Sonia Campos, funcionaria adscrita a la Defensa Pública Agraria Lara, oficina Extensión Carora (f. 116).

El Tribunal no aprecia las anteriores pruebas numerales 4 y 5, por cuanto fue producida extemporáneamente en la oportunidad de la promoción de pruebas y no en el acto de la contestación de la demanda como se encuentra establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Este Tribunal Superior para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente:

Del escrito libelar de la demanda presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se desprende que el demandante alegó la propiedad agraria emanada del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Ext. 185-12 de fecha 30 de mayo de 2012, No.131608002012RAT194936, a favor del ciudadano Virgilio Antonio Mendoza, sobre un lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Florencio Jiménez y López Claudio; SUR: terrenos ocupados por la Cooperativa María de la O y terrenos Incultos; ESTE: terrenos ocupados por la Cooperativa María de la O y terrenos Incultos; OESTE: Avenida Florencio Jiménez, constante de Ocho Mil Seiscientos Metros Cuadrados (8.600 M²), demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, que siguen: Pto. 1: NORTE 1101632; ESTE: 438390; Pto. 2: NORTE: 1101603; ESTE: 438344; Pto 3: 11011567; ESTE: 438390; Pto. 4: NORTE: 1101646; ESTE: 438425; Pto. 5: NORTE: 1101714; ESTE: 438353, que según dicho documento por cuanto ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, se presumen de dominio público, de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dicho instrumento agrario quedó asentado bajo el N° 39, folios 97, 98 y 99, Tomo 2036, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto Agrario en fecha 03 de julio de 2012 (fs. 62 al 65), fundamentándose en los artículos 1, 12, 13, 14, 66, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 545, 547 y 548 del Código Civil, que se refieren a la propiedad agraria emanada de el citado instrumento agrario y el basamento legal de la acción reivindicatoria que le corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor no propietario, de conformidad con el artículo 548 ejusdem, en consecuencia, el actor tendrá la carga de la prueba sobre su titularidad y la del poseedor no propietario.

La propiedad agraria alegada en el caso de marras, es una institución especial consagrada en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, sometida a las condiciones establecidas en el instrumento agrario del que originan y a las normas establecidas en la referida Ley agraria, definida en la exposición de motivos de la mencionada Ley, entendida como aquella que además de emanar del instrumento agrario conlleva de manera el desarrollo de actividades productivas agrarias, concibiéndose como tales aquellas en consonancia con algunas variaciones el concepto y la terminología de la teoría de la agrobiológica, establecida por el agrarista italiano Antonio Carroza, donde a través del manejo racional de los ciclos biológicos de plantas o animales ligados directa o indirectamente a las fuerzas de la naturaleza y a los recursos naturales se producen bienes, ya sean frutos, animales o vegetales, para el consumo directo o luego de una o varias transformaciones, con acatamiento a las normas de protección ambiental y con el fin de obtener un beneficio económico justo.

Ahora bien, la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su pleno ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente, ante tales situaciones el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger sus derechos, entre ellos encontramos la denominada acción reivindicatoria, la cual constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, tal y como se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala de manera textual lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En la presente causa el actor se presenta como propietario agrario para demandar a un poseedor ilegítimo, en busca de la restitución del inmueble, la Doctrina patria ha señalado que son tres presupuestos para que pueda ser declarada con lugar la acción reivindicatoria, a saber:

1.- Legitimidad activa, según el cual el titular debe ostentar la cualidad de propietario agrario.
2.- Legitimación pasiva, según el cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegitimo y diciéndose propietario agrario.
3.- Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegalmente.
4.- Y por tratarse de una institución especial del derecho agrario, como lo es la propiedad agraria y en consonancia con las normas antes invocadas, se incluye el próximo presupuesto: Que el actor haya realizado actividades agrarias en el lote de terreno a reivindicar.

Así las cosas, pasamos a analizar si ha podido el actor probar y si concurren los presupuestos antes señalados anteriormente:

En cuanto al primer requisito según el cual el titular debe ostentar la cualidad de propietario agrario, demandante demostró que es titular de la propiedad agraria de un lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Florencio Jiménez y López Claudio; SUR: terrenos ocupados por la Cooperativa María de la O y terrenos incultos; ESTE: terrenos ocupados por la Cooperativa María de la O y terrenos incultos; OESTE: Avenida Florencio Jiménez, constante de Ocho Mil Seiscientos Metros Cuadrados (8.600 M²), demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, que siguen: Pto. 1: NORTE 1101632; ESTE: 438390; Pto. 2: NORTE: 1101603; ESTE: 438344; Pto. 3: 11011567; ESTE: 438390; Pto. 4: NORTE: 1101646; ESTE: 438425; Pto. 5: NORTE: 1101714; ESTE: 438353, en virtud del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que le otorgó el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión Ext. 185-12 de fecha 30 de mayo de 2012, No.131608002012RAT194936, el cual quedó asentado bajo el N° 39, folios 97, 98 y 99, Tomo 2036, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto Agrario en fecha 03 de julio de 2012 (fs. 62 al 65).

En cuanto al segundo presupuesto, según el cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario, del lote de terreno que se pretende reivindicar, los demandados al momento de la contestación de la demanda se dicen poseedores y propietarios del lote de terreno, incluso señalan estar realizando trámites para su adjudicación, asimismo de la inspección judicial realizada por el a quo en fecha 23 de mayo de 2013, y el informe del experto de fecha 06 de junio de 2013, específicamente las coordenadas UTM levantadas por dicha experto junto a los planos explicativos de la situación, en los que claramente se puede observar la ocupación de parte del lote de terreno que se reivindica por parte de los demandados, por lo que podemos señalar se desprenden elementos que demuestran la ocupación del lote de terreno adjudicado al actor por parte de los demandados, por lo cual queda claramente cumplido este presupuesto.

En relación al tercer presupuesto, la identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegalmente, de la inspección judicial realizada por el Tribunal A quo en fecha 23 de mayo de 2013, y el informe del experto de fecha 06 de junio de 2013, específicamente las coordenadas UTM levantadas por dicha experto junto a los planos explicativos de la situación de conflicto, se desprende que el lote de terreno que ocupan los demandados es el mismo que solicita el actor se le reivindique, por lo que esta Juzgadora considera que el actor cumplió con este presupuesto.

Finalmente en cuanto al cuarto requisito, de la inspección judicial realizada por el Tribunal A quo en fecha 23 de mayo de 2013, y el informe del experto de fecha 06 de junio de 2013, de lo alegado por los demandados en la contestación de la demanda se desprende que denunciaron al actor por cuanto este realizaba actos posesorios en el área disputada y de la copia certificada, de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Campo Alegre, de fecha 29 de junio de 2012, a favor del ciudadano Virgilio Antonio Mendoza, de la que se desprende que el actor residía para el momento de su otorgamiento (f. 09), entonces adminiculando todas estas pruebas se desprende que el actor realizó actividades en el lote de terreno objeto de la controversia.

En consecuencia de lo anterior considera esta Juzgadora que el actor cumplió con demostrar los requisitos necesarios señalados por la Doctrina y Jurisprudencia patria y en el artículo 548 del Código Civil, para que sea declarada con lugar la presente acción reivindicatoria a favor del ciudadano Virgilio Antonio Mendoza sobre el lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Florencio Jiménez y López Claudio; SUR: terrenos ocupados por la Cooperativa María de la O y terrenos Incultos; ESTE: terrenos ocupados por la Cooperativa María de la O y terrenos Incultos; OESTE: Avenida Florencio Jiménez, constante de Ocho Mil Seiscientos Metros Cuadrados (8.600 M²), demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, que siguen: Pto. 1: NORTE 1101632; ESTE: 438390; Pto. 2: NORTE: 1101603; ESTE: 438344; Pto 3: 11011567; ESTE: 438390; Pto. 4: NORTE: 1101646; ESTE: 438425; Pto. 5: NORTE: 1101714; ESTE: 438353. Así se declara.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público PASTOR LEONARDO GOMÉZ PEREZ, Inpreabogado Nº 92.023, con domicilio en la ciudad de Carora, estado Lara, en representación de los ciudadanos CLAUDIO LOPEZ y JUAN BAUTISTA LOPEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2013 por el Defensor Público PASTOR LEONARDO GOMÉZ, Inpreabogado 92.023, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.203, domiciliado en el Caserío Campo Alegre, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, representado por el Defensor Público Agrario CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA Inpreabogado bajo el Nº 69.957, contra ciudadanos CLAUDIO LOPEZ y JUAN BAUTISTA LOPEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 7.458.337 y 1.258.456 respectivamente, domiciliados en la Autopista Intercomunal Florencio Jiménez, Caserío Campo Alegre, en los términos de esta alzada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.
QUINTO: Se ordena LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso correspondiente en virtud de los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Años 203° y 154º
LA JUEZA


MARIA DEL CARMEN MASCARELL


LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en esta fecha, en horas de despacho.

LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ