REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO SIETE (07) DE ENERO DEL 2014
203º Y 154º
ASUNTO: KP02-A-2012-000011
Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa; este Tribunal procede a fijar los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, el cual procede a realizar conforme a los parámetros previstos en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
“El Tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar...” (Cursiva del Tribunal)
HECHOS Y LIMITES DENTRO DE LOS CUALES QUEDA TRABADA LA RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
HECHOS CONTROVERTIDOS
1.-Que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO y VICTOR JOSÉ OIRDOBRO DUNO estén ocupando un lote de terreno distinto al indicado en el documento otorgado, pero dentro de la misma finca El Porvenir con un área de 6 hectáreas, 9102 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Fausto Majano; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Camacaro y Juan Carlos Toro, vía la Ceiba de por medio; ESTE: Con terrenos de la Sucesión Camacaro y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Víctor Torres y Francisco Álvarez, denominada “LA LAGUNA NUEVA”
2.-Que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO y VICTOR JOSÉ OIRDOBRO DUNO hayan ejercido la posesión y la actividad agroproductora, tanto en el área de 10 hectáreas al que se refiere el documento público, como en el área de menor extensión sobre la cual obtuvo el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, y que exista una servidumbre de paso, derecho de agua, ni a uno u otro lote de terreno tácita o expresamente.
3.-Que los ciudadanos MAGDIEL N. CAMACARO RIVERO, MARELIA CAMACARO RIVERO, ANA MARIA CAMACARO RIVERO Y AURESTHER CAMACARO RIVERO hayan convenido en suscribir algún trato para el suministro de agua, ni a la parte actora ni a los terceros como lo indica la parte demandante y que dicho instrumento no esté suscrito por los demandados y nunca han consentido en admitir estipulaciones.
4-Que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO y VICTOR JOSÉ OIRDOBRO DUNO hayan desarrollado cultivo de maíz u otro rubro en el área sobre el cual obtuvo el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el área de 10 hectáreas y que en las presuntas casas de cultivos hayan sido destinadas por el convenio Cuba Venezuela a nombre del ciudadano VICTOR JOSÉ OIRDOBRO DUNO.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- Que el causante, ciudadano PASTOR CIRILO CAMACARO OROZCO (Difunto) haya dado en venta formal a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO y VICTOR JOSÉ OIRDOBRO DUNO un lote de terreno de 10 hectáreas.
Quedan así, fijados los hechos y los limites dentro de los cuales queda trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa; de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. Vencido éste y cumplido el auto de admisión de las mismas, se fijará un lapso de evacuación que no podrá exceder de treinta días (30) días.
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
El Secretario Suplente,
(fdo)
Abg. Magdiel J. Torres
AEBA/MJT/jjq.-