REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2013-002838
Se dio inicio al presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurara el ciudadano FERNANDO JESUS BARRAGAN ABREU venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.629.611, en su Carácter de Director Gerente de la firma Mercantil DELTACAR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el nº 5, tomo 23-A, siendo su ultima modificación de fecha 10 de mayo de 2013, anotada bajo el nº 29, tomo 32-A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el nº J-29579237-9, asistido en este acto por ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.682 y 53.025 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “C.E.I JUNIN C.A” inscrita por inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2011 anotada bajo el nº 17. Tomo 42-A, representada por la ciudadana: YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.251.844 y de este domicilio.
Al respecto, alega la parte actora como fundamente de su pretensión, que en fecha 19-03-2012 celebró contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado de un (01) año con la demandada de autos hasta el 19-03-2013, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en la Avenida Rotaria cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Nº 63A-34, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual sería utilizado únicamente para fines comerciales; fijándose un canon mensual en la suma de Bs. 13.000,00 pagaderos por mensualidades vencidas los primeros doce días de cada mes; estableciéndose en la cláusula quinta una cláusula penal en la que la arrendataria pagaría la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) diarios por incumplimiento si al término de la prórroga legal sin que la arrendataria haya entregado el inmueble arrendado.
En tal sentido señala que en fecha 22-01-2013 procedió a notificar a la arrendataria su voluntad de no renovar más el contrato con lo cual procedía a hacer uso de la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, agotando la vía conciliatoria por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo infructuosa la misma ante la incomparecencia de la demandada; razón por la cual y vencida la prórroga legal desde el día 19-09-2013 procede a demandar a la sociedad mercantil C.E.I. JUNIN, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO por cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal con fundamento en los artículos 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1137, 1159, 1160, 1264, 1594 y 1599 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el pago de la suma de setecientos bolívares diarios como cláusula penal desde el vencimiento de la prórroga legal, esto es el día 19-09-2013, hasta la entrega efectiva del inmueble. Así mismo solicita la condenatoria en costas. Por último, estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o su equivalente a cuatrocientas sesenta y siete punto veintiocho unidades tributarias (467.28 UT)
Admitida la demanda en fecha 30-09-2013, se emplazó a la demandada de autos para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 02-10-2013 comparece el actor a fin de otorgar poder apud acta a los abogados que le asisten, dejando constancia en fecha 07-10-2013 de haber cumplido con las cargas que le impone la ley a los fines de lograr la citación, siendo librada la compulsa el día 14-11-2013. En fecha 25-11-2013 diligenció el alguacil del tribunal y consignó sin firmar la compulsa y recibo de citación, manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, por lo que en fecha 26-11-13 fue solicitada la citación por carteles, la cual fue acordada el día 10-12-2013. En fecha 12-12-2013 comparece la ciudadana Yanet Delgado Serrano en representación de la firma mercantil C.E.I. JUNI, C.A. y estando asistida por la abogada Sabrina Delgado Serrano, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.952 y procedió a consignar canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2013, por lo que la parte actora solicita pronunciamiento sobre la citación presunta. En fecha 10-01-2014 el tribunal dictó auto instando a la parte a retirarlo por no corresponder al presente asunto. En fecha 15-01-2014 la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal el 16-01-2014. En fecha 17-01-14 la parte demandada procede a consignar el pago del mes de diciembre de 2013 por lo que el tribunal nuevamente le instó a su retiro.
Al respecto es importante señalar aquí, que al haber diligenciado la representante legal en fecha 12-12-2013 en la presente causa, no queda dudas para quien decide que la misma se encuentra en conocimiento de la acción intentada en su contra, por lo que se aplica aquí la presunción de citación establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. En este sentido señala el procesalista Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que, “esta es una forma de citación personal, que la Exposición de Motivos fundamenta en la economía procesal y en la celeridad del juicio, ya que va contra esos principios realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia.” Razón por la cual, la parte demandada debió comparecer al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y no lo hizo, por lo que debe recaer en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibidem, en consecuencia debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende se condene a la demandada a cumplir el contrato celebrado el cual se encuentra vencido así como la prorroga legal y en consecuencia se le conmine a la entrega del inmueble además se le condene al pago de las cantidades insolutas por cláusula penal y por falta de pago de gastos de condominio. En este sentido debemos señalar que el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna para esta juzgadora, que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, observándose que en lapso probatorio la demandada no produjo ningún medio probatorio que permitiera enervar la pretensión del demandante; por lo que en consecuencia, no habiendo la demandada contestado la demandada intentada en su contra ni probado nada que le favorezca, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra en mora de cumplir con una de sus obligaciones principales a la culminación del contrato como lo es entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la firma Mercantil DELTACAR C.A. en contra de la Sociedad Mercantil “C.E.I JUNIN C.A”, ambas identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble arrendado, consistente en una casa destina para uso comercial, ubicada en la Avenida Rotaria cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Nº 63A-34, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara libre de personas y cosas. Se le condena igualmente por concepto de cláusula penal por la demora en la entrega del bien arrendado, al pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por cada día de retraso en la entrega, contados a partir del día 20-09-2013 hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°
El Juez,
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:50 a.m.
La Sec.
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