Visto el anterior escrito libelar contentivo de la pretensión por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por la ciudadana: YENNY GUADALUPE SIRA, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.260.143, debidamente asistida por el Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.203 contra la ciudadana: MARCOLINA RAMONA SIRA MENDOZA; al respecto, este Tribunal observa que la parte actora pretende el Reconocimiento de un Documento Privado cuyo objeto versa sobre la compra-venta de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un Terreno Ejido ubicado en las Carrera 27 esquina Calle 45 No. 45-9, de esta Ciudad de Barquisimeto; Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Fundamentando la solicitud en los Artículos 1363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo que, se hace necesario para este Juzgador revisar lo dispuesto en la norma adjetiva Civil antes mencionada, dice lo siguiente:
“Para pedir la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”
Ahora bien, se evidencia de la norma antes transcrita que, cuando una parte pretenda el reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado por esta vía será única y exclusivamente para preparar la Vía Ejecutiva, evidenciándose entonces que las obligaciones establecidas en el Documento de compra-venta antes descrito no son dinerarias por lo que debe declararse improcedente la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA conforme a los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese. ----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2014. Años: 203º y 154º. -----------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:53 p.m.-
La Sec.-
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