REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-003865
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Acción Reivindicatoria presentada por la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.536.520, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.540, domiciliada en la ciudad de caracas; contra la ciudadana ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.940, este Tribunal observa lo siguiente:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Las consideraciones antes realizadas, las hace este Juzgador, con el fin de revisar la procedencia de la pretensión incoada por la parte que demanda en su escrito libelar donde se deduce en primer término, que pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el Nº 24-90, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren y el cual alega le pertenece, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en sentencia de fecha 30 de Octubre del año 2013, evidenciándose además que no hace mención alguna es su escrito sobre el numero del asunto al cual se refiere y en donde se dictó la sentencia que alega. En ese sentido, se tiene que la procedencia de la pretensión reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
Es decir, se requiere la ausencia de título o causa para que el demandado ocupe la cosa a reivindicar.
Evidenciándose además, que la misma parte actora, en su escrito libelar, señala que la demandada adquirió el inmueble, el cual pretende ser reivindicado, por compra que hiciera al ciudadano: LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS, según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, el cual quedó inserto bajo el Nº 2013.1205, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3963, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Por otra parte, le demanda, pretende que se declare la nulidad de la venta antes señalada, alegando que existió dolo, falte de honestidad y buena fe, por lo que demanda únicamente a la ciudadana: ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ y obvio demandar al ciudadano: LUIS FRANCISCO RANGEL CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.081.836, quien era el propietario del inmueble objeto del presente juicio.
De manera que, en el caso de Marras nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio activo necesario, el cual debe venir a la causa o ser llamado a la misma, puesto que, la relación sustancial controvertida es única para todos los sujetos que la conforman y no para un grupo, por lo que mal puede venir únicamente una la parte compradora cuando en realidad son dos, razones éstas suficientes para que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por no haberse establecido correctamente la relación jurídico procesal, ello conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.--------------------------
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. --------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º. ---------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
RJAC/eb
|