REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001983
Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por los ciudadanos: RAUL ANTONIO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.173, de este domicilio, en su condición VENDEDOR y DEBORA ROSA NAVAS ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 9.501.295, de este domicilio, en su condición COMPRADORA debidamente asistidos por la Abg. MARÍA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.654, por medio pretende ser solicitado EL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia del libelo de la solicitud que ambas partes decidieron comparecer a este Juzgado de mutuo acuerdo pretendiendo el reconocimiento del documento de compra-venta suscritos entre ellos, por lo que se hace necesario revisar lo dispuesto en la ley de Registros Publico y Notariado, específicamente en su artículo 74 el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.
7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.
8. Capitulaciones matrimoniales.
9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
10. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
12. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
13. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.
15. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
16. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas.
18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
19. Las demás que le atribuyan otras leyes…” (subrayado y negrita nuestro)
Revisada la norma anterior se evidencia que, los Notarios son funcionarios públicos que la ley dispuso para que dieran fe pública en relación a las contrataciones que realizar las partes así como también de cualquier otro acto que la ley les faculte. En otro orden de ideas es preciso señalar que los Tribunales de la República quedan exceptuados de tal función. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por los ciudadanos: RAUL ANTONIO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.173, de este domicilio, en su condición VENDEDOR y DEBORA ROSA NAVAS ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 9.501.295, de este domicilio, en su condición COMPRADORA debidamente asistidos por la Abg. MARÍA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.654. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° y 154°.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
RJAC/eb.-
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