P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2014-08 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) FRANK NOEL PIÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.269; y (2) VÍCTOR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.967.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EVA LEAL y RICHARD CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.186 y 41.974, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 640, de fecha 18 de junio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró sin lugar el procedimiento de reclamo interpuesto contra la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en expediente Nº 078-2013-03-00431.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora solicita en el libelo se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante señalar que la parte demandante no alegó, ni demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo vaga e imprecisa la solicitud efectuada en el escrito libelar, ya que sólo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (folio 6).

Por otro lado, se evidencia del escrito libelar que los vicios denunciados son de rango legal (falso supuesto y silencia de prueba), lo cual requiere un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se alegaron ni demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que los demandantes alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los 29 días del mes de enero de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap