P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2014-00011 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: (1) MILAGROS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.138; (2) DANIEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.129.735; (3) GREGORIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.606; (4) SUGEILY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.473; (5) BERENICE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.465; (6) JOSÉ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.134; y (7) NAUDY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.944.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARGOT CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878.

PARTE QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Trabajo, en órgano del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, sede Barquisimeto, estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 28 de enero de 2014, se decrete medida cautelar de suspensión del proceso de negociación de la convención colectiva llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, hasta que no se registre la organización sindical SINDICATO ÚNICO COLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI C.A. Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI C.A. (SUBTRAGECCCIC), en el expediente N° 005-2013-04-00049; y como el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales no se ha pronunciado sobre la solicitud de los querellantes presentada en fecha 26 de noviembre de 2013, acude a esta vía porque el sindicato actuante en ese procedimiento carece de representatividad.

Explican los querellantes que decidieron organizarse para presentar un proyecto de organización sindical, con el apoyo de 110 trabajadores, adquiriendo así la representatividad absoluta de los que laboran en las entidades de trabajo mencionadas, por lo que acudieron al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIOENS SINDICALES a presentar la solicitud, con todos los recaudos establecidos en la Ley; pero es el caso que transcurridos los treinta (30) días previstos en el Artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la autoridad administrativa no se ha pronunciado sobre su registro u orden de subsanación, lo cual ha vulnerado derecho constitucional de libertad sindical previsto en el Artículo 95 del Texto Fundamental.

Igualmente, manifestaron los presuntos agraviados, que un grupo de trabajadores integrado por 26 personas presentó una solicitud de organización sindical, que fue debidamente registrado, y que además, presentaron proyecto de convención colectiva, aduciendo ser la organización con mayor representatividad en la entidad de trabajo, sin tomar en cuenta que la nómina está integrada por más 150 trabajadores, por lo que resulta ilegal que puedan sentarse a discutir convenios colectivos, razón por la cual solicitan se suspenda dicho procedimiento hasta que se permita el registro del nuevo sindicato y permitan participar activamente en la defensa de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, conforme a lo manifestado por los actores en el libelo, es importante recordar los poderes del Juez para reestablecer la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 156-00, 24-03, que manifestó lo siguiente:
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; en el que deben ponderarse los intereses constitucionales discutidos.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las pruebas consignadas, que los actores presentaron solicitud de registro del sindicato (SUBTRAGECCCIC), en fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 16), no existiendo pronunciamiento al respecto por parte del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, a pesar de haber transcurrido mas de dos meses de la solicitud, lo cual limita a los trabajadores a participar en las actividades propias de la libertad sindical, especialmente la discusión del proyecto de contratación colectiva iniciada por otra organización sindical, alegando que no tienen la representatividad de Ley.

Así las cosas, el silencio administrativo de la autoridad administrativa del trabajo, presumen una posible violación del derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 del Texto Fundamental, lo cual acarrea como consecuencia el desmedro de los derechos laborales establecidos en los artículos 95 y 96 del mismo cuerpo normativo, por lo que tal situación podría acarrear daños de difícil e imposible reparación a los querellantes y al resto de los trabajadores de la entidad de trabajo, los cuales debe prevenir este Sentenciador a través de sus poderes cautelares.

En consecuencia, se declara con lugar la medida cautelar solicitada, ordenando a la Inspectora del Trabajo del estado Lara, sede pío Tamayo, suspender el procedimiento de discusión de negociación colectiva iniciado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI (SINBOTRACHALIKI), en el asunto 005-2013-04-00049, mientras transcurre el juicio de amparo constitucional, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar medida cautelar solicitada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede PÍO TAMAYO, suspender el procedimiento de discusión de negociación colectiva iniciado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI (SINBOTRACHALIKI), en el asunto 005-2013-04-00049, mientras transcurre el juicio de amparo constitucional, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede PÍO TAMAYO, a los fines de que se cumpla lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 31 días del mes de enero de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 02:05 p.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria
JMAC/eap