P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2012-441 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.793.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA ESPERANZA, sociedad de hecho representada por los ciudadanos SAÚL CRESPO SÁNCHEZ, NAYLETH CRESPO SÁNCHEZ, OTTO CRESPO SÁNCHEZ y LUÍS JOSÉ CRESPO SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad números V-7.465.008, V-7.424.162, V-7.465.009 y V-5.436.135, respectivamente.

INTERVINIENTE: JAIME RAMÓN DURÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.351

APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de marzo de 2012 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 17 de mayo de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 17 y 18 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 27 de febrero de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 julio de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 35 de la primera pieza).

El día 12 de julio de 2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 2 al 6 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23 de septiembre de 2013 -previa distribución- (folio 16 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 17 al 19 de la tercera pieza).

El 04 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, en la que la accionada alegó ser las dueñas de las tierras, pero que ha celebrado contrato de arrendamiento con varias, personas, quienes explotan la agricultura en las mismas, entre las cuales está el ciudadano JAIME DURÁN, para quien prestó servicios el actor, razón por las cual este Sentenciador ordenó la comparecencia del mismo, conforme lo establece el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 20 al 22 de la tercera pieza).

Notificado tácitamente el tercero al presentar poder apud acta en la presente causa (folio 29 de la segunda pieza), las partes comparecieron voluntariamente a la sede de este Tribunal manifestando la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 30 al 32 de la segunda pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

La representación judicial de la parte interviniente Jaime Ramón Durán Medina, manifiesta que en aras de dar por terminado el presente juicio, asume la responsabilidad del pago de los conceptos reclamados por el actor, con lo cual exime a los demandados SAÚL CRESPO SÁNCHEZ, NAYLETH CRESPO SÁNCHEZ, OTO CRESPO SÀNCHEZ y LUÍS JOSÉ CRESPO SÁNCHEZ propietarios de la HACIENDA LA ESPERANZA de dicho pago, ya que con la Hacienda la Esperanza o sus propietarios no existe relación laboral alguna, tal como ha sido demostrado y alegado en el transcurso del procedimiento. En tal sentido, propone a la parte demandante para poner fin al presente proceso el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) por los conceptos demandados en libelo de demanda que son: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y su fracción, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Dicha cantidad será pagada en este acto, mediante cheque Nº 81020104, a favor del ciudadano Miguel Ángel Durán, girado contra el Banco Bicentenario.
La parte accionante, debidamente asistida, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por la representación judicial del interviniente, recibiendo conforme el monto y la forma de pago en este acto.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 29.522,57, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, mas lo que genere por intereses moratorios y la corrección monetaria.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que el interviniente asume la responsabilidad de las deudas laborales pretendidas en el presente juicio; estableciendo el pago íntegro de lo pretendido, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 30.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de enero de 2014.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap