REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º
ASUNTO Nº KP02-L-2013-000516
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PARTE ACTORA: JANIO VLADIMIR COLMENAREZ CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.347.551, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL VILLEGAS JIMENEZ, NELSON ANTONIO LEDEZZMA MENA, FREDDY ANTONIO ARISTIMUÑO BARRIOS Y HILDAMAR PASTORA ARANGUREN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.579.617, V-4.872.698, V-7.351.459 y V-14.749.414, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.651, 55.976, 108.650 y 114.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRINO Y ESTEFANIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 70-A, de fecha 28 de Noviembre de 2.006.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELSY ABREU DE RODRIGUEZ Y ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.893.897 y V-9.616.684, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.623 y 60.337, respectivamente.
MOTIVO: .
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 21 de mayo de 2013, se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JANIO VLADIMIR COLMENAREZ CAMBERO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRINO Y ESTEFANIA, C.A., antes identificada, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 23 de Mayo de 2.013, le dio por recibida y admitió la presente demandada; ordenando las respectivas notificaciones a fin de emplazar a las partes a la audiencia preliminar, en este sentido, del folio 11 al 13, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil, en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2.013, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 05 de Noviembre del mismo año, dejando constancia la Juez, de que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, revisado como fue el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna, debido a las posiciones de las partes; dando por terminada la fase de conciliación, y ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación, ante los Juzgados de juicio del Trabajo (folio 28).
Previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo, quien le dio por recibido en fecha 22 de Noviembre de 2.013, y admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 29 de Noviembre de ese mismo año (folios 241 al 247), fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (folio 248).
En tal sentido, se evidencia de las actas que en fecha 09 de Enero de 2.014, se celebró la audiencia oral de juicio, en donde ambas partes, adhiriéndose al criterio de la Sala Social, y compartiendo la idea de poner fin al presente litigio, llegan a una conciliación satisfactoria para ambas partes.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 09 Enero de 2.014, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual ambas partes manifestaron que ciertamente al trabajador se le adeudan algunas diferencias de los conceptos demandados como son: la antigüedad, vacaciones y bono vacacional adeudado y utilidades adeudadas, de los mencionados en la alborada del proceso, entre ellos los consagrados en el texto sustantivo del trabajo, deduciendo de los cálculos los adelantos de prestaciones conferidos al trabajador, todo lo que arroja la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 20.000,00), los cuales le fueron cancelados en dicha audiencia mediante cheque Nº 09609487, del Banco BBVA Provincial, a favor del accionante JANIO VLADIMIER COLMENAREZ CAMBERO, evidenciándose el pago, de acuerdo a lo previsto en la norma; por lo que realizado el presente convenimiento, no queda suma de dinero alguna pendiente por cancelar, como consecuencia de la relación laboral que unió al trabajador con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRINO Y ESTEFANIA , C.A. por lo que solicitan se homologue el presente acuerdo, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre los pedimentos planteados por ambas partes:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestra carta magna, en su Artículo 258. Constitucional, que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que, aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia los abogados en ejercicio, JESUS RAFAEL VILLEGAS JIMENEZ Y NELSON ANTONIO LEDEZMA MENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.651 y 55.976, quienes con plena capacidad, libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, tal y como riela en poder consignado en autos (folio 15), asistiendo y representando en todo momento al accionante; de igual modo la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRINO ESTEFANIA, C.A antes identificada, se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judicial ELSY ABREU FERRER Y ERNESTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.623 y 60.337, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal como se verificó de autos en poder que rielan a los folios 18 al 23., quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeudaban, fueron cancelados de inmediato en la audiencia celebrada en fecha 09 de Enero de 2.013, mediante cheque Nº 09609487, consignando copia fotostática del mismo para ser agregada a los autos, manifestando ambas partes que, se encuentra libres de constreñirse en coacción alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo.
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las empresa, TRANSPORTE TRINO Y ESTEFANIA, C.A., en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, DECLARA HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para tranzar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, cancelados mediante único pago el día 09 de enero de 2.014, a favor del trabajador. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de Cosa Juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: Antigüedad, vacaciones adeudadas, bono vacacional adeudado y utilidades adeudadas.
Por consiguiente, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano JANIO VLADIMIR COLMENAREZ CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.347.551, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JESUS RAFAEL VILLEGAS JIMENEZ Y NELSON ANTONIO LEDEZMA MENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.651 y 55.976, respectivamente; y la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRINO Y ESTEFANIA, C.A quien se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ELSY ABREU FERRER Y ERNESTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.623 y 60.337, respectivamente. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día dieciseis (16) de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/rh.-
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