REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno de Diciembre de Dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2011-000671
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: TRINA DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.021.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GELMINER MEJIAS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.035.
MOTIVO:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 23 de mayo de 2012; con demanda interpuesta por la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado en contra de SEGUROS LOS ANDES C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 30 de mayo de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido y lo admite en la misma fecha, ordenándose librar la respectiva notificación. En fecha 19 de julio de 2012; se avoca al conocimiento de la causa la Abg. Marbeth Lorena Colmenarez; en fecha 09 de Octubre de 2012; consta certificación de la secretaria de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.
En fecha 24 de Octubre de 2012; se inicio la audiencia preliminar, ordenándose notifica al Procurador General de la República; donde se recibe exhorto en fecha 31 de enero del 2013; continuando la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose nuevamente hasta el día 19 de junio de 2013 no lográndose la mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.
En fecha 08 de julio de 2013, se recibe por ante este Tribunal, posteriormente admitiéndose las pruebas, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre del mismo año; suspendiéndose por faltas de resultas de oficios librados; continua la celebración de la audiencia de juicio el día 13 de enero de 2014, suspendiéndose por solicitud de ambas partes; por lo que el día 29 de enero de 23014 comparecieron amabas partes, manifestando que llegaron a un acuerdo consignando escrito de transacción.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 29 de enero de 2014, ambas partes comparecieron de forma voluntaria; procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, no obstante las partes ante las expectativas plausibles y solo con el fin exclusivo de poner fin a la litis y fulminar la acción conviene en cancelar una suma análoga a la de una persona que posiblemente esté en condiciones frente al derecho laboral, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
PRIMERO: (alegatos del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, el Quince (15) de Noviembre del año 2001, en la “Agencia de BARQUISIMETO ESTADO LARA; AVENIDA VENEZUELA ENTRE AVENIDA LOS LEONES Y LOS BRACAMONTES TORRE BICENTENARIA PLANTA BAJA ” de la sociedad Mercantil SEGURO LOS ANDES, C.A., con un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 08:30 p.m. a 12:15 p.m. y de 02:oo p.m. a 05: 45 p.m, los días Viernes de 08:00 p.m. a 12:15 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m. descansando los Domingos. Con un cargo desempeñado de ANALISTA DE COBRANZA. Hasta el día Nueve (09) de Agosto de 2011 Que finaliza el vínculo laboral por incapacidad, con un tiempo real de servicio de trece (09) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días. Que devengó un último salario la cantidad de (Bs. 1790.49); mas el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento mensuales.
SEGUNDA: (Alegatos de la DEMANDADA): (i) Arrulle la demandada que la actora no inició la relación de trabajo en la fecha que señala 15-11-2001 sino que lo hizo a partir de 14-12-2001, (ii) Que la Demandada se ausentó, por razones de salud, durante más de un año del trabajo, lo que sin duda originó una suspensión de la relación de trabajo. (iii) Que a consecuencia de dicha suspensión la actora a demandado mal, pues no excluyó beneficios ni pagos de incidencias de ese tiempo en las prestaciones, incluyendo el del beneficio de alimentación que no le correspondía y que sin embargo lo demandó. (iv) Que demanda la actora el pago de utilidades, las cuales le fueron canceladas durante el tiempo de relación de trabajo y que por tanto dicho pago no le corresponde. EL DEMANDANTE.
TERCERA: (mutuas y reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar la presente Transacción, en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “SEGURO LOS ANDES, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe de LA DEMANDADA “SEGURO LOS ANDES, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad de 45.000.Bs., mediante cheque gerencia. (iii) En consecuencia, EL DEMANDANTE recibirá en total, por parte de LA DEMANDADA como pago único la cantidad de 45.000.Bs., suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, y por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la homologación celebrada satisfaga plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA. El más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente Transacción, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA SEGURO LOS ANDES, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse.
CUARTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA SEGURO LOS ANDES, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados demandados en la presente causa con LA DEMANDADA. SEGURO LOS ANDES, C.A., adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma.
QUINTA: Como quiera que la Transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA SEGURO LOS ANDES, C.A.”, por los conceptos demandados.
SEXTA: El pago al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera aparte (ii) de la presente Acta, por la cantidad de 45.000.Bs., se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque, para el día martes 12-02-2014, a favor de la DEMANDANTE TRINA MARTINEZ, plenamente identificada, recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “ SEGUROS LOS ANDES, C.A.,.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones.
Visto el ofrecimiento efectuado por las partes solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la accionante TRINA DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.021, asistido por el abogado, MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara., quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento; de igual modo la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderadas judicial GELMINER MEJIAS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.035, con plena capacidad para convenir, transigir, tal , quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a SEGUROS LOS ANDES C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única la suma total de once mil Bolívares (Bs.11.000, 00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, cantidad esta que debe la parte demandada evidenciarle al tribunal de ejecución haber cumplido fiel y cabalmente con la obligación a través de las vías que permite la ley.
Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la accionante TRINA DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.021, asistido por el abogado, MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara., quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento; de igual modo la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderadas judicial GELMINER MEJIAS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.035. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-
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