REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-000914
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PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.542.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, MIRNA GONCALVES, LORGUI LINAREZ, NELLYS MONTERO WILLIAM ALBORNOZ Y EDUARDO JOSÉ ARANGUEREN FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 11.940, 90.335, 127.547, 31.152, 147.158 y 133.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Folio, Tomo 13-A, en fecha 30 de diciembre de 1.988.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, AMÉRICO JOSÉ ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUANCARLOS RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.104.942, 7.320.781, 7.347.865, 7.347.864, 17.356.240, 11.580.627, 13.408.242 y 15.265.574, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nº 680, 30.155, 29.655, 31.267, 131.343, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 22 de junio de 2012, con la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.429.542, contra la Sociedad Mercantil AZUCACERA RÍO TURBIO C.A., motivado en una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la causa (folio 06), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 09 al 11).
En fecha 30 de octubre de 2012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en diferentes oportunidades, siendo la última el día 18 de marzo de 2013, donde se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, agregando las pruebas aportadas por las partes (folio 24).
Posteriormente, el día 08 de abril de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto (folio 224), admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m. (folios 225 al 227 y 228), la cual fue suspendida por insistencia de las partes, en faltar informes solicitados y en la insistencia de ambas partes de existir posibilidades de llegar a un acuerdo, hasta el día 16 de diciembre de 2013, donde se celebró la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo en razón del cúmulo de documentales a examinar que conforman el expediente (folios 246 al 248).
En fecha 18 de diciembre de 2013 a las 3:30 p.m, se llevo a cabo la audiencia de juicio pautada para dictar el dispositivo oral del fallo, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva labora; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMEMNTE CON LUGAR la demanda (folios 249 al 256).
II
Pretensión
La parte accionante alega en su libelo Delata que, prestó servicios para la empresa AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., desde el 19 de septiembre de 1.991, donde se desempeño al principio como Operador de Molino, con una antigüedad de diecinueve (19) años, ocupando otros cargos a lo largo de la relación laboral, encontrándose actualmente reubicado. Debido a los esfuerzos físicos realizados, en las condiciones de riesgo, produjo que se originara o agravara un trastorno músculo esquelético, padeciendo de fuertes dolores en la columna y en año 2005, se realizó una evaluación desde el punto de vista clínico en el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acudió a un especialista Neurocirujano y le practicaron nuevos estudios paraclinicos tipo resonancia magnética de columna lumbosacra en el año 2.009, revelando insinuaciones discales a nivel L3-L4 y L5-S1, con herniación a nivel L4-L5. Posteriormente fue evaluado por el Neurocirujano quien le indicó practicarse cirugía, la cual se llevo a cabo en fecha 30 de noviembre de 2.009.
Luego de la intervención quirúrgica, fue sometido a rehabilitación, persistiendo las limitaciones para los rangos articulares finales de flexión, extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar; las patologías descritas constituyen una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA con ocasión al trabajo, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De igual manera la Parte demandante agregó en la audiencia de juicio que, demanda las indemnizaciones tal como fueron libeladas de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), La Ley Orgánica del Trabajo y los criterio de la Sala Social del máximo Tribunal del País, por lo cual solicita se condene a la empresa al pago de:
• Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo es sus artículos 56 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva.
• Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que devienen de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador.
• Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador.
III
De la Contestación
La demandada en su escrito de contestación alega que, “[…] Es evidente que la reclamación contenida en la presente demanda no es procedente en contra de nuestra mandante, pues está fundamentada en primer lugar, en la existencia de un hecho ilícito, que en el presente caso no se cumple con ninguna de los supuestos de procedencia, y en segundo lugar, dado que se procedió el pago de las indemnización objetiva por efectos de la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional y el trabajador se encuentra asegurado, en todo caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que podría indemnizar al trabajador conforme los criterios esbozados […]” (folios 203 al 220).
Por su lado la parte demandada manifiesta que, alegó la prescripción de la acción de conformidad con la sentencia 348 de fecha 19/03/09 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se trata de una enfermedad ocupacional y la prescripción de la misma debe empezar a correr desde que se tiene conocimiento de la enfermedad, en el trabajador manifestó que desde el 2004 sentía el dolor, de igual manera niega que deba ser indemnizado por cuanto dicha enfermedad pudo contraerla en un sitio distinto a su puesto de trabajo.
La parte demandada AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., admite la existencia de la relación de trabajo, La fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor (19-09-1.991), negando y rechazando todos los conceptos demandados con ocasión a la enfermedad ocupacional, alegando la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se declaró la incapacidad.
IV
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Marcado A: copias y original de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Previsión, salud y seguridad laborales (INPSASEL), con competencias en los Estado Lara, Trujillo y Yaracuy.
2. Marcado B: Informe emanado del Instituto Nacional de Previsión, salud y seguridad laborales (INPSASEL), realizados para determinar el origen de la enfermedad, en el que indica el origen y las causas de la enfermedad calificada como ocupacional.
3. Marcado C: Recibos de pagos emitidos por la empresa.
4. Marcado D: Original de constancia de Incapacidad Residual del ciudadano Freddy Padilla, emitida por EL Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
La parte demandada admite todos los medios de prueba de la parte demandante, por lo que este Juzgador aprecia, admite y otorga pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver la controversia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
DOCUMENTALES:
1. Marcado B: Carta de notificación de riesgo laboral, debidamente suscritas por el ciudadano FREDDY PADILLA.
2. Marcado C: Análisis de riesgo por puesto de trabajo, para TALLER DE SOLDADURA, soldador III, debidamente suscritas por el ciudadano FREDDY PADILLA, donde se indica los siguientes caracteres: Factores de riesgo, Posibles consecuencias y Medidas Preventivas y Recomendaciones.
3. Marcado D: Planilla de entrega de los equipos de protección individual, durante toda la relación de trabajo, al ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA.
4. Marcado E: Constancia de principios de prevención inducción de seguridad laboral, así como también procedimientos para seguro para reparación de equipos con arrancadores a distancia, ambos suscritos por el ciudadano FREDDY PADILLA.
5. Marcado F: Constancia de asistencia a las charlas preventivas donde el ciudadano FREDDY PADILLA, recibió adiestramiento de; actualización de riesgos operativos en puesto de trabajo, en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambientales de Trabajo, Prevención de Accidente, Protección de Activos Empresariales y Orden y Limpieza.
6. Marcado G: Historia Medica correspondiente al ciudadano FREDDY PADILLA.
La parte demandante en la audiencia de juicio, admitió todos los medios de prueba de la parte demandada, por lo que este Juzgador aprecia, admite y otorga pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver la controversia. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORME:
La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; a los fines de que sirva informar sobre los siguientes particulares.
• Si en sus archivos existe una historia médica del paciente FREDDY ANTONIO PADILLA.
• Desde que fecha el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA, asiste a consulta.
• En qué fecha el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA, comenzó a padecer dolores de columna.
De dicho informe, solicitado por la parte accionada, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio Nº 0272/13, de fecha 17 de marzo de 2013, informó sobre cada uno de los particulares supra señalados, a saber, (1) en los archivos de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, reposa historia médica del trabajador FREDDY ANTONIO PADILLA, (2) Se debe informar que el trabajador asiste a consulta desde el 22/06/2007, (3) el trabajador FREDDY ANTONIO PADILLA, comenzó la sintomatología desde el año 2005. Información que se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, informe que se encuentran agregado a los autos (folio 234). Así se establece.-
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA, se encuentra Inscrito en dicho Instituto.
• Desde que fecha se encuentra inscrito el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA en dicho Instituto.
Dicho informe no fue remitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no llegaron los mismos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada de conformidad con la carta magna puesto que no le quedó medio de prueba a las partes sin controlar y evacuar.-
Se deja constancia que no les queda ningún medio de pruebas a las partes respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes de conformidad con la Carta Magna.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en, verificar la prescripción alegada por la parte accionada AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., y de no existir, determinar la procedencia de las indemnizaciones a favor del trabajador, demandadas en su escrito libelar con ocasión a la enfermedad profesional contraída.
Desciende al mapa procesal y probatorio, este Juzgado observa que bajo las documentales que rielan en autos folios 04 al 05 y 129, se encuentra certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con el grado de discapacidad Parcial Permanente, y porcentualmente determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con un grado de perdida de la capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%).
De lo anterior, a efectos de determinar la prescripción de la acción alegada por la parte accionada AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., Se constata de la revisión de las actas del proceso que, se encuentra agregada a los autos la certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente encargado de constar la existencia de la enfermedad ocupacional, padecida por la parte actora, la cual fue emitida en fecha 23 de septiembre de 2.010, (folios 04 al 05). Siguiendo el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se toma como referencia para determinar la prescripción de la acción.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Negritas agregadas).
Ahora bien, establece el Artículo 9 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, constados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último (negritas agregadas).
Del presente caso se observa que la demanda de enfermedad ocupacional discutida en este proceso, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 22 de junio de 2012, lo cual si se computa desde la fecha de constatación de la enfermedad por el ente referido por la norma para verificar la enfermedad, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de quien emana la certificación que riela en autos de fecha 23 de septiembre de 2010, hasta la presentación de la demanda, no transcurrió el lapso establecido por la norma sustantiva, para que sea declarada la prescripción solicitada por la parte accionada, por lo que se declara improcedente tal alegato. Así se decide.-
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS:
Manifestó la parte accionante que, prestó servicios para la empresa AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., desde el 19 de septiembre de 1.991, donde se desempeño al principio como Operador de Molino, con una antigüedad de diecinueve (19) años, ocupando otros cargos a lo largo de la relación laboral, encontrándose actualmente reubicado. Debido a los esfuerzos físicos realizados, en las condiciones de riesgo, produjo que se originara o agravara un trastorno músculo esquelético, padeciendo de fuertes dolores en la columna y en año 2005, se realizó una evaluación desde el punto de vista clínico en el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
La parte accionada niega y rechaza en su contestación, que el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA, haya desempeñado funciones en las que tenía que estar sentado en una silla hecha de lamina de metal, sin apoyar su brazos, sin amortiguación y sin ningún tipo de ajuste neumático en su espalda o asiento, así como la patología agravada con ocasión del trabajo, además de las limitaciones para el trabajo alegadas por el accionante.
La determinación del motivo de la discapacidad la realizó la Dra. Yolanda Veratti Soto, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificación de fecha 23 de septiembre de 2010, donde expresa que el trabajador sufre una discapacidad parcial permanente, contra la cual no se ejerció recurso de nulidad, por lo que generó cosa juzgada administrativa, sobre la enfermedad del trabajador, que consiste en trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar con protusiones en los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatia L5-S1 que amerito cirugía, agravadas por el trabajo (folios 04 al 05).
Igualmente, corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad con el 33% de incapacidad parcial permanente, acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Oficina Administrativa Barquisimeto, cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa (folio 129).
En cuanto a la obligación del empleador de capacitar al accionante, así como cumplir con las normas establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia de la investigación de la enfermedad, practicada en la empresa en fecha 13 de julio de 2010, donde el funcionario actuante dejó constancia que el trabajador se encontraba expuesto a agentes y procesos peligrosos disergonomicos; constato el funcionario actuante que el trabajador no recibió la formación necesaria para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; en cuanto a los principios de las condiciones inseguras (prevención), e insalubres se constató que la empresa no informó de dichos principios al trabajador al ingresar incumpliendo lo establecido en el Artículo 56 Numeral 3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que el riesgo principal era el ruido generado por la maquinaria, que no había evaluación de ruido y ordenó que se debía activar el comité de higiene y seguridad de acuerdo a los riesgos presentes, en dicha acto estuvo la representación de la demandada (folios 36 al 56).
Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otras pruebas y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito y la responsabilidad de la demandada Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., por no realizar la inducción y capacitación al trabajador para el ejercicio de sus labores, además de no cumplir con las normas de higiene y seguridad establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables al demandado guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.
En consecuencia, se determinarán los conceptos pretendidos en el libelo, de la siguiente manera:
1.- con respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 560 y siguientes, se verifica que el accionante se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal como se constata en autos (folio 129), lo cual conforme a lo establecido en el Artículo 585, se aplicarán las disposiciones de la Ley especial, resultando improcedente tal indemnización solicitada por la parte accionante.
2.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (33%), estando limitado en el desenvolvimiento de actividades que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lamentación de la columna vertebral dorso-lumbar, trabajar con herramientas y/o sobre superficies que vibren, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajo en cunclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentada; para lo cual se utilizará como base el salario diario devengado por el actor Bs. f 143,88, reconocido tácitamente por la parte accionada al negar y rechazar la indemnización solicitada por el actor, sin negar el salario diario devengado, manifestado por la parte accionante, sin oponer el mismo (Artículo 135 LOPT), condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs.f 262.581,00.
2.- Sobre el daño moral, el actor manifestó presentar un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar con protrusiones en los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatia L5-S1, discapacidad diagnosticada y certificada, que le produce limitaciones motoras para el desempeño de sus labores.
Ahora bien, para éste Juzgador resulta evidente que las condiciones físicas del trabajador luego de la discapacidad diagnosticada, y su imposibilidad de realizar ciertas actividades, puedan mermar su capacidad y desarrollo en la vida cotidiana, por ser limitarlo a realizar una serie de movimientos especificados en la certificación de discapacidad y tomando en cuenta las actividades extraordinarias a las que se dedica el demandante, este Juzgador fija en Bs. 40.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.
4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin posibilidad de capitalización.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FREDDY ANTONIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.542, contra las Sociedades Mercantiles AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el Artículo 59. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (08) de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RMA/na/rh.-
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