REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2009-000970
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 4.067.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALDO LAPORTA, IPSA 10530.
PARTE DEMANDADA: PROTECC - PRIVICC, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 15 de junio de 2009 por el ciudadano CARLOS RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 4.067.235, por intermedio de abogado asistente ALDO LAPORTA, IPSA 10.530, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 16 del mismo mes y año. Se da por recibido y se ordena subsanar de conformidad con lo establecido en el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Numerales 3º y 5º en fecha 17-06-2009.-.
En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora subsana la demanda, la cual fue admitida el día 30 del mismo mes y año, librándose la notificación respectiva.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Secretaria deja constancia de la práctica de la notificación de la demandada con resultado negativo folios 35 al 39.
Por solicitud del actor, en fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la demandada conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios 44 al 47.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora solicita se ordene la notificación de la demandada por correo, lo cual fue acordado por auto de fecha 06-05-2010, folios 54 al 57.
La parte actora, en fecha 17-05-2010, solicita se deje sin efecto la notificación por correo certificado y se libre cartel conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue acordado por auto del 19-05-2010, folios 58 al 61.
El día 29 de junio de 2010, la Secretaria deja constancia de la práctica de la notificación de la demandada con resultado negativo folios 62 al 64.
El Tribunal de oficio, en fecha 02 de julio de 2010, por auto fundamentado ordena y libra nuevamente cartel de notificación a la demandada, folios 65 y 66.
En fecha 07 de octubre de 2010, la Secretaria deja constancia de la práctica de la notificación de la demandada con resultado negativo folios 67 al 71.
El día 16 de diciembre de 2013, la Suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa.
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que desde el día 17 de mayo de 2010 (folio 59), la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 17 de mayo de 2010, según se desprende al folio 59 y de la realizada por el Tribunal, ha transcurrido más de tres (03) años sin darle impulso al presente proceso, por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Verificada así, la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Juez,
Abg. Marbeth Lorena Colmenares
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
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