REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Enero de dos mil catorce (2014)
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-001308
PARTE ACTORA: WALTER MALAVOLTA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 9.191.745.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES ALFREDOS, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha dos (02) de Diciembre de 2013, se recibió por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Calificación de despido incoada por el ciudadano WALTER MALAVOLTA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 9.191.745, asistido por el abogado en ejercicio JUAN FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.459, contra la empresa MUEBLES ALFREDOS, C.A., efectuándose su recepción en fecha (04) de Diciembre de 2013, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha (04) de Diciembre de 2013, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe 1.-Indicar las funciones que cumplía o descripción del cargo, 2.- Especificar si tenia personal a su cargo, 3.- Dirección del demandante, 4.- especificar si tomaba decisiones en la entidad de trabajo. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 13/01/2014, el apoderado comparece y presenta diligencia ante la URDD Civil, mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos ordenados, ya que subsanó parcialmente el contenido del escrito libelar, pues con respecto a la dirección del demandante no la indicó tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 15 de Enero del 2014, se recibe escrito ante este Tribunal, no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 04 de Diciembre del 2013, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el ciudadano WALTER MALAVOLTA MONTILLA en contra de: MUEBLES ALFREDOS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 203º y 154º
LA JUEZA
Abg. Mónica M. Traspuesto R.
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
En esta misma fecha se publicó sentencia
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
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